REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de Enero del 2018.
207º y 158º
Vistas las diligencias de fechas 18 y 19 de Enero del 2018, cursantes a los folios 98 y 99 del presente cuaderno de medidas, suscritas por los Abogados GAUDENCIO CELESTINO BALZA y CELESTINA PINTO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.346 y 13.757, en su carácter de autos, mediante la cual solicitan que este Tribunal suspenda las medidas que pesan sobre las cuentas corrientes Nros. 0163-0218-06-2183005805 del Banco del Tesoro y 0108-0009-96-0100067780 del Banco BBVA Provincial que tiene la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, alegando que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en esta causa sobre un inmueble-galpón propiedad del demandado, es totalmente suficiente para garantizar las resultas de este juicio, por lo que solicitó que este despacho suspenda la medida de congelación de las cuentas bancarias antes mencionadas.
Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, EL JUEZ LIMITARÁ LOS EFECTOS DE ÉSTA A LOS BIENES SUFICIENTES, SEÑALÁNDOLOS CON TODA PRECISIÓN. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.
Al respecto, señala este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos, que los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela, o QUE EL VALOR LOS BIENES AFECTADOS POR LA MEDIDA, EXCEDEN DEL MONTO DEMANDADO; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. Asimismo la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.
En el caso de autos, el actor estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 58.844.798, 74), y este Juzgado según auto de fecha 09 de Agosto del 2017, cursante a los folios 1 al 9 del presente Cuaderno, decretó medidas cautelares entre las cuales se bloqueó o se paralizó algunas cuentas bancarias propiedad de los demandados, y según auto de fecha 14 de Agosto del año 2017, que riela a los folios 19 al 27, este Tribunal ratificó que la mencionada medida cautelar innominada bloqueaba o paralizaba solamente el monto total objeto de la presente demanda, para lo cual se ofició al Banco de Venezuela, tal como se constata en Oficio cursante al folio 28 del mismo cuaderno. Dicho lo anterior, precisa este Juzgado, que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que debe aplicarse en concordancia con el artículo 587 eiusdem, el señalado artículo 586, tiene carácter imperativo; por lo tanto podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del caso; lo que satisface por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión (Sentencia RC-00123, S.C.C. del 16-03-2009; RC-811 del 19-12-2003, Exp. 2002-681), y en razón de que el inmueble-galpón propiedad del codemandado JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ BALZA, anteriormente identificado Tiene un valor de DOS MILLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (2.662.247.512,61), es evidente para este tribunal que dicho monto es claramente suficiente para garantizar las resultas de este proceso judicial, siendo forzoso para este Despacho declarar con lugar lo solicitado por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.757, quien actúa en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se SUSPENDEN Y SE DEJAN SIN EFECTO la medida que pesa sobre las cuentas corrientes Nros. 0163-0218-06-2183005805 del Banco del Tesoro y 0108-0009-96-0100067780 del Banco BBVA Provincial a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.433.861, y se ordena oficiar a dichas entidades bancarias haciéndole saber lo conducente, y así se establece. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.
Abog. DAYSI DELGADO.
Exp. Nº 19.353.
JAB/dd/ya.