REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Enero del año 2018.
207º y 158º
DEMANDANTE: MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.925.125, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS y
DEMANDADO: CARLOS JEROHAM GUERRA CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.843.035, domiciliado en Tucupido, estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ERAIDA MIREYA CAMPOS
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
Exp. Nº 19.345.
Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2017, cursante a los folios 34 al 36, suscrito por e ciudadano CARLOS JEROHAM GUERRA CALDERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.834.035, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada ERAIDA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas:
Conforme a lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener representación que se le atribuye, o por que el poder no este otorgado en forma legal, alegando que el actor demanda representado por una persona que dice ser apoderado, con un poder que consigna en copia simple, con una data de autenticación de más de ocho (8) años, no tiene el apoderado judicial una representación atribuida al hecho específico, y es resultante indicar que el referido poder detecta el incumplimiento de solemnidades y requisitos de forma y fondo, lo que determina, según el, que el otorgante de dicho poder carece de representación suficiente para la realización de actos procesales y finalidad de éste. A tales consideraciones, precisa este Juzgado que al vuelto del folio 6, el cual contiene el poder objeto de la presente cuestión previa, corre inserta una certificación suscrita por la secretaria de este Despacho, en la cual la mencionada funcionaria dejó constancia que las referidas copias del poder de autos, son fieles y exactas de sus originales, las cuales cursaban en el presente expediente, por lo tanto, este Tribunal debe apreciar dicho documento autenticado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a que el demandado en virtud de la impugnación realizada, no trajo pruebas a los autos que lograran despojar del valor probatorio dicha instrumental pública, por lo que la presente Cuestión Previa debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Así mismo, el demandado opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que el actor en su libelo acumula acciones de naturaleza distinta y contrariadas fuera de lugar, es decir, acciones merodeclarativas de derecho y acciones petitorias que conforme a la ley tienen que ser demandadas de manera autónomas, independientes, no vagas, sustentadas con instrumentos por el demandante. Ahora bien, señala este tribunal que de la lectura detallada del libelo de la demanda, se puede constatar que la parte actora demandó por Enriquecimiento sin Causa al demandado de autos y solicitó que fuera condenado por este despacho a pagar el monto señalado en el escrito libelar, junto con los intereses respectivos, por lo que es evidente, a criterio de quien aquí decide, que no existe la acumulación de pretensiones a los cuales se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente Cuestión Previa debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
De igual forma, el accionado, alegó la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción, establecida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor solicita una indemnización presuntamente adeudada desde el año 2013 y que para la fecha en que fue admitida la presente demanda, la referida deuda ya se encontraba caduca, sin embargo, de la lectura detallada del libelo de la demanda, no se evidencia que el actor fundamenta su pretensión en deudas contraídas en el año 2013, por lo que igualmente dicha previa también debe ser declarada Sin Lugar, como así se hará constar en la dispositiva que se dicte en este fallo, y así se establece.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los Ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. DAYSI DELGADO
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:20 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 19.345.
JAB/dd/scb.