En horas de Despacho del día de hoy, Treinta y Uno (31) de Enero del año 2018, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral, conforme a lo previsto en el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, según auto de diferimiento de fecha 26 de Enero del año 2018, y encontrándose las partes a derecho, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, compareciendo el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado, Abog. JOSE ALBERTO BERMEJO; la Secretaria Accidental, Abog. DAYSI DELGADO; el Alguacil Abog. ALEXANDER PADILLA, así mismo, se encuentran presentes en este acto, las ciudadanas: ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152, en su condición de apoderadas Judiciales de la parte actora. El Tribunal deja expresa constancia, que se encuentran también presentes los ciudadanos JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR y JOSE ANTONIO LEDEZMA VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.655 y 66.376, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Igualmente se deja constancia, que se prescinde de las grabaciones con medios audiovisuales como lo establece el Articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal no ha sido dotado de dichos medios, por la Dependencia Administrativa Competente, y la Sala de Audiencia de esta sede, tampoco se encuentra dotada de dichos medios, y en fundamento a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal pasa a celebrar dicha audiencia, en los términos siguientes: En este estado el ciudadano Juez declara abierto el debate y concede el derecho de palabra a la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, quien expone: “Como fue indicado en la audiencia preliminar en esta oportunidad igualmente ratificamos en todas y cada una de sus partes la demanda que intentó nuestro representado por Cumplimiento de Preferencia Ofertiva Arrendaticia contra la Sucesión de Ismael Adolfo Baloa Vegas. De igual manera señalamos en la Audiencia preliminar que no conveníamos en las afirmaciones de la contra parte en los sendos escritos de contestación a la demanda, especialmente la falta de cualidad del demandante alegada, ya que su condición de arrendatario fue reconocida mediante documento autentico a través del Juzgado Primero de Municipio cuando en fecha 10 de Mayo del 2016 se le notificó o se le informó y se le ofreció en venta el local arrendado, lo cual se sustenta aún más con la aceptación de nuestro representado a través también de documento autentico por intermedio de la notaría pública de Valle de la Pascua en fecha 23 de Mayo de 2016. En cuanto al derecho de propiedad que ostenta la parte demandada no hubo contradicción en cuanto a los términos en que fue contestada la demanda las partes litigantes trajimos a los autos los correspondientes documentos de propiedad de los cuales se evidencia que el inmueble en discusión pertenecía al difunto Ismael Adolfo Baloa, igualmente fue traído a los autos las respectivas declaraciones sucesorales solvencia sucesoral y Rif de la sucesión, que determina el bien objeto de arrendamiento y quienes son los herederos, hacemos énfasis en que las documentales anexadas a la contestación de la demanda con lo que respecta al apoderado Juan Bolívar fueron impugnadas oportunamente, ya que fueron consignadas en copias simples sin contar en el expediente la consignación de sus originales, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora consta en el Capítulo VIII del libelo de demanda, documentales que ratificamos en esta oportunidad, en relación al anexo B, se trata de las notificaciones la primera efectuada como antes lo indicamos de la Preferencia Ofertiva hecha a nuestro representado en fecha 10 de Mayo del año 2016 y la aceptación de dicha oferta a través de la notaría pública de esta ciudad, con lo que pretendemos demostrar la intención que tuvo la sucesión de ofrecerle en venta a nuestro representado como persona natural, fíjese bien ciudadano Juez que la misma está dirigida a Carlos Eduardo Bolívar Camero, de igual modo queda demostrada la voluntad de Carlos Eduardo Bolívar Camero como persona natural de aceptar la referida oferta. La vendedora y comprador actuaron apegados al Artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el anexo C, se evidencia la declaración sucesoral solvencia con lo que se demuestra cuales son los bienes del caudal hereditario y quienes son los herederos que aparecen allí. Por el principio de comunidad de la prueba hicimos valer el documento de propiedad solvencia sucesoral traído a los autos por la contraparte debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de este Municipio debido a la impugnación efectuada por la declaración y solvencia por nosotros promovida, ya que según la contraparte fundamentó su impugnación en que se hizo una sustitutiva y que esta deja sin efecto la primera, siendo completamente falso, ya que ambas fueron protocolizadas y mientras no sea declarado a través del órgano jurisdiccional su nulidad está vigente y surte efectos erga omnes. Del mismo modo fue promovida una autorización que le concedió el difunto Ismael Adolfo Baloa a nuestro mandante para que realizara tramites ante cualquier órgano municipal u otro funcionario, lo que demuestra y sustenta aún más que dicho demandante tiene muchos años en el local arrendado, pedimos al ciudadano Juez valore esta probanza, de los anexos al libelo hago referencia de las pruebas promovidas como lo es las actuaciones del expediente consignatario que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio donde consta que nuestro patrocinado está solvente con el canon de arrendamiento, y como quiera que fue promovido oportunamente presento en esta audiencia el complemento de las actuaciones contenidas en el procedimiento de consignatario de arrendamiento, por lo que pedimos al ciudadano Juez de que valore esta probanza debido a que fue promovida oportunamente en el libelo de demanda en su última parte del Capítulo VIII, específicamente el Expediente 6783 cursante como antes indicamos en el Juzgado Primero de Municipio. Así mismo, le pedimos al ciudadano Juez valore y tome en cuenta en su sentencia la notificación hecha por nuestro representado por intermedio de la notaría pública de Valle de la Pascua, según la cual se le informó a la mencionada sucesión de que había sido presentado el documento traslativo de propiedad para que lo firmaran en esa notaría, siendo anulado por la incomparecencia de los vendedores. Constan igualmente los ejemplares que fueron promovidos en tiempo hábil marcados G1 y G2, en relación con el resultado de la prueba de informes solicitada al Registro Público de este Municipio, se determina cuales son los requisitos exigidos en esa oficina para protocolizar el documento definitivo de venta, el objeto de esta prueba era traer a los autos que se necesita para otorgar el documento de venta, ya que la parte demandada nunca entregó a nuestro patrocinado solvencia municipal ni certificación catastral. En cuanto al resultado de la inspección judicial promovida por esta representación judicial y evacuada el Juez tuvo pleno conocimiento por el principio de inmediación donde está ubicado el local arrendado sus características y las condiciones que presenta el local comercial arrendado. Pedimos que se sea valorada. Hacemos especial referencia de las documentales promovidas por la contraparte de las personas jurídicas denominadas Inversiones Tafino e Inversiones Don Tito, son documentales referidas a personas jurídicas que no son parte en este juicio es una prueba impertinente, ya que la oferta fue dirigida por la propia sucesión a Carlos Eduardo Bolívar Camero como persona natural. Pedimos que estas probanzas sean desechadas. En relación a la prueba de exhibición señalamos que la misma fue promovida ilegalmente, ya que los recibos cuya exhibición se pidió no emanan ni fueron producidos por Carlos Eduardo Bolívar Camero, no están firmados por él, están dirigidos a una persona jurídica diferente a la persona natural como lo es nuestro representado, de tal manera que no puede ser apreciada, no se le puede pedir la exhibición de lo que no se tiene. Igualmente, las posiciones juradas promovidas por la contraparte su promoción y evacuación adolecen de irregularidades en primer lugar el apoderado Juan Bolívar obligó a uno solo de sus representados siendo varios, tenía que obligarlos a todos no a uno solo, por otro lado infringe la norma del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil al versar las preguntas sobre derecho y no sobre hechos, de las preguntas formuladas se infiere o se basaron en que si el ciudadano Carlos Eduardo Bolívar Camero tenía una empresa llamada Inversiones Tafino, o si era representante legal de Inversiones Don Tito, todo lo cual es ilegal, las preguntas según la mentada norma tenían que ser sobre hechos y no sobre derecho, motivo por el cual solicitamos que no sea valorada por estar viciada. En conclusión en la presente causa se ha dado estricto cumplimiento a los requisitos concurrentes para que proceda la acción planteada, por lo que pedimos al Tribunal condene a la parte demandada a otorgarle a nuestro mandante el documento traslativo de propiedad, y sean condenados al pago de las costas procesales, es todo”. Acto seguido el Tribunal igualmente le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, quien expone: “Al inicio de esta intervención de esta audiencia oral quiero ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda hecha por mi persona en nombre y representación de nueve de los miembros que integran la comunidad sucesoral de Ismael Adolfo Baloa Vegas de fecha 25 de Noviembre del 2016, de igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar así como también en escrito de promoción y evacuación de pruebas hechas oportunamente y que constan en el expediente, en esta controversia debemos partir del hecho de que posterior a la audiencia preliminar al ciudadano Juez de la causa le correspondió ordenar el procedimiento y establecer cuales eran los puntos básicos que concurren en la controversia en referencia y el Juez determinó que ellos son los siguientes: Primero: se le debe otorgar el documento de compra venta al ciudadano Carlos Eduardo Bolívar Camero en su condición de demandante y segundo: tiene cualidad activa el mencionado ciudadano como demandante y cualidad pasiva la sucesión de Ismael Adolfo Baloa Vegas como parte demandada, aquí tenemos que partir y tomar en consideración que lo que se hizo fue una oferta por parte de uno de los diez herederos de la sucesión ya plenamente identificada hacia el ciudadano Carlos Eduardo Bolívar como persona natural, entonces lo que debemos dilucidar en este juicio es la oferta hecha en esos términos tiene o no tiene validez y luego de determinado esto, es donde el Juez dada su libre apreciación deberá dictar su decisión. En cuanto a la oferta se refiere no es una oferta común y corriente sino que por el contrario es una oferta que se origina por un contrato de arrendamiento a la cual se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, entonces que ha dicho la doctrina en cuanto a la oferta, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico conocido como Enciclopedia Jurídica de Derecho Usual en su Tomo IV define la oferta en cuando a los contratos de la siguiente manera: “En los contratos donde la oferta “ofrece” mayor interés jurídico consiste en la manifestación de voluntad unilateral que una de las partes contratantes le hace a la otra el deseo de firmar un contrato y que si dicha oferta es aceptada por el destinatario siempre y cuando se cumplan los requisitos de capacidad, legalidad y licitud de la referida oferta, ésta se convertirán en un contrato”. Por otra parte, el procesalista Eloy Maduro Luyando, en su obra Derechos de Obligaciones hace referencia a que la doctrina y jurisprudencia hacen una clasificación de las ofertas en diferentes aspectos, desde el punto de vista de la naturaleza clasifica la oferta en oferta perfecta y oferta imperfecta y define a una y otra y de manera particular a la imperfecta es aquella donde no se dieron las condiciones necesarias para cumplir con la prestación entonces según mi criterio en este caso en particular existió una oferta imperfecta, por cuanto insisto la co-heredera Adomarys Baloa Peña no tenía la representación de todos los miembros integrantes de la sucesión demandada en esta causa y por cuanto carecía de legalidad para comprometer a los demás co-herederos, por su parte el ciudadano Carlos Eduardo Bolívar desde el año 2006 había dejado de ser arrendatario como persona natural y había cedido el contrato a una persona jurídica denominada Inversiones Don Tito que aún cuando el funge de Presidente de la misma sabemos que en derecho mercantil se diferencia los accionistas de las personas jurídicas que es la compañía anónima por lo consiguiente es a esa compañía anónima Inversiones Don Tito a quien se ha debido dirigir la oferta en el supuesto negado de que la co-heredera oferente estuviera facultada legalmente por los otros co-herederos para hacer la oferta. Hay algo que es muy relevante en este juicio, y que la representación legal de la parte demandante no lo ha tomado en consideración y es el hecho de que los contratos de arrendamiento es un contrato de arrendamiento de los denominados contrato por tiempo indeterminado conocidos comúnmente como contrato “verbis” donde la característica fundamental de estos contratos es que no hay nada escrito entre las partes y la jurisprudencia a establecido que el medio de prueba idóneo en caso de que cualquier controversia que surja en estos contratos, es para el arrendatario La prueba fundamental presentar los recibos originales de la cancelación de los cánones de arrendamiento mensuales y para el arrendador de igual forma en caso de que se solicite el desalojo del arrendatario por insolvencia en el pago debe consignar también los recibos originales de cada mensualidad vencida para que se le de validez a su solicitud. El artículo 1.583 del Código Civil establece que el arrendatario tiene derecho a sub arrendar y ceder en los casos en que no exista disposición en contrario por lo consiguiente cuando se hace la solicitud de exhibición de los documentos de los recibos originales correspondientes al mes de Enero, Febrero y Mayo del 2008, es con el fin y propósito de demostrar que desde el año 2006 en adelante el arrendatario paso a ser Inversiones Don Tito C.A. y no Carlos Eduardo Bolívar, la representación legal de la parte demandante erróneamente exige que se presentaran dichos recibos en originales cuestión ésta que es absurda por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que el solicitante puede acompañar una copia de los documentos que pide que se exhiban y es al intimado a quien le corresponde presentar los originales porque se supone que el así como tenía los originales cuando era arrendatario como persona natural, debe necesariamente tener los originales de la compañía a la cual el representa como su presidente y cuando en el momento de presentar la prueba no presenta los originales sino que presenta un recibo original del arrendamiento a nombre de el del 01 de Octubre del 2004 esta corroborando una vez más que desde el 2001 al 2006 él era el arrendatario. Las afirmaciones anteriores adquieren mayor relevancia por cuanto, cuanto se le excitó en la boleta de intimación se le dice que no presentar los originales las copias consignadas en el expediente de los meses Enero, Febrero y Mayo del 2008 quedaría como verdaderas y ciertas, esto por disposición expresa del legislador en el referido artículo 436. La doctrina ha dicho en cuanto a los contratos de arrendamiento, particularmente José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Obligaciones que existe una diferencia entre el sub-arrendamiento y la cesión de contratos en que la primera la relación es entre el arrendatario y el sub-arrendatario, en cambio en la cesión del contrato denominada también cesión de crédito la relación es entre el destinatario de la cesión y el arrendador, e ahí pues la situación que se presenta en este caso en particular que el ciudadano Carlos Eduardo Bolívar y el causante de la sucesión de Ismael Baloa convinieron tácitamente en que se expidieran los recibos de canon de arrendamiento a partir del año 2006 a nombre de Inversiones Don Tito C.A. y e ahí la razón por la cual carece de fundamento la afirmación hecha por la representación de la parte demandante de que dicha compañía es una persona extraña a la relación contractual. En cuanto a la oferta que se hace el 10 de Mayo del 2016 y la respectiva aceptación de Carlos Eduardo Bolívar de fecha 23 de Mayo del mismo año, existe un error entre una y otra ya que la oferta se hace por la parcela de terreno de 468 metros cuadrados y el local comercial construido en parte de esa misma parcela, también se incurrió en el error por parte de la abogada que asesoraba en ese momento a los co-herederos de fijarle un precio irrisorio de Cuatrocientos Mil Bolívares cuando el precio real era de Cuatrocientos Millones de Bolívares. En fecha 24 de Mayo del 2016 asistida por la misma abogada la co-heredera presenta un escrito para corregir los errores que se suscitaron en el escrito de oferta y aceptación y que el 31 de Mayo del 2016 el Tribunal Primero de Municipio acude nuevamente ante el Ciudadano Carlos Eduardo Bolívar para hacerle saber los errores en que se había incurrido y el se negó a firmar tal notificación argumentando que debía consultar con sus asesores legales, en cuanto a la capacidad que pudiera haber tenido o no la oferente Adomarys Baloa Peña el procesalista Francisco Herrera López en su Tratado Derecho de Sucesiones Tomo II habla de los derechos de disposición que tiene el co-heredero y establece “es obvio que el co-heredero por sí solo no puede disponer de un bien de la comunidad sucesoral por cuanto su propiedad se limita a la cuota que le corresponda en la partición de la herencia”, aquí estamos en comunidad no ha habido partición y liquidación de la herencia y por lo consiguiente cada uno de los diez co-herederos no sabe a ciencia cierta la cuota que le corresponde en los bienes que integran el patrocinio de la comunidad sucesoral, si bien es cierto que el artículo 765 del Código Civil dice que el co-heredero puede disponer enajenando o hipotecando lo que le pertenece en la comunidad sucesoral dicha enajenación e hipoteca se refiere a la cuota ya determinada de lo que le corresponde, mal puede disponer de bienes de la comunidad sucesoral, y el artículo 1.116 del Código Civil establece que de manera obligatoria que el comunero , el co-heredero que quiera vender o disponer de un bien de la comunidad sucesoral mediante la enajenación o cesión en pago debe obligatoriamente ofrecérsela con anterioridad a los demás co-herederos y de éstos últimos no estar interesados en ello puede ofrecerla a un tercero, el legislador fue previsivo en este artículo en el sentido de prever la posibilidad de que un tercero indeseable o enemigo de los demás comuneros pase a formar parte de la comunidad sucesoral como está ocurriendo actualmente con el ciudadano Carlos Eduardo Bolívar quien un enemigo de los diez co-herederos en referencia. Es necesario que el sentenciador tome en consideración que en las pruebas de informe del escrito presentado por mi persona en la Alcaldía quien aparece registrado como desarrollando actividades comerciales en el local comercial objeto de la presente controversia es Inversiones Don Tito C.A. y no Carlos Eduardo Bolívar Camero como persona natural. El sentenciador en el momento en que se efectuó la inspección judicial por la parte demandante pudo comprobar que el local comercial en referencia mide según expresión hecha por el demandante 4 metros de largo por tres metros de ancho, es decir, doce metros cuadrados y también pudo observar que dicho local comercial está ubicado en el ángulo sur oeste de la parcela de terreno de 468 metros cuadrados y que por lo consiguiente lógicamente se determina que el lindero oeste tanto de la parcela de terreno de mayor extensión como el lado este del local comercial es por la casa del ciudadano José Forte y no por casa de Cristóbal Piña como erróneamente lo señala el demandante. A todas estas lo que se pretende ciudadano Juez es demostrar que la oferta que se hizo es una oferta imperfecta y como lo ha dicho la doctrina en la oferta imperfecta no hay obligaciones ni para el oferente ni tampoco para el destinatario porque es una oferta que no llena los requisitos legales y en cuanto al contrato en si es bueno recordar que los elementos que integran la formación de un contrato son el consentimiento, el objeto y la causa, en cuanto al consentimiento debemos mencionar que el mismo carece de legalidad si intervienen en su formación el error el dolo y la culpa, en este caso vemos que no existe verdaderamente consentimiento en la oferta por estar plegada de los errores a que hice referencia en el escrito de contestación de la demanda. Debemos tomar en consideración también de que en la audiencia preliminar se hizo referencia a que el contrato verbis celebrado entre Carlos Eduardo Bolívar y el causante Ismael Adolfo Baloa fue en el año 2001 cuando estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el año 1999 con vigencia el 01 de Enero del 2001 y era la que regía las relaciones arrendaticias que por lógica razonable debemos analizar el contrato de arrendamiento bajo las premisas establecidas en la mencionada ley. Debo referirme brevemente a las pruebas de posiciones juradas por cuanto la representación legal del demandante hace mención a que no se dio cumplimiento al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se estableció que uno solo de los diez co-herederos se comprometiera a absolverlas recíprocamente las posiciones juradas de la parte demandante la hicieran en su oportunidad y ello conllevó a que la parte demandante no se presentó en esa oportunidad y por lo consiguiente no le dio importancia a dicha prueba. Finalmente solicito al tribunal que la demanda sea declarada sin lugar, es todo”. Seguidamente, este Tribunal igualmente le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la co-demandada ADORELYS BALOA, Abogado JOSE LEDEZMA, quien expone: “Ratifico en cada una de sus partes lo alegado por el abogado co-apoderado de la parte co-demandada JUAN BOLIVAR, así mismo la parte actora, no tiene cualidad activa para intentar algún derecho o pretensión en contra de mi representada ADORELYS BALOA por cuanto la misma en ningún momento cedió, traspasó, vendió o comprometió sus derechos sucesorales a la parte actora, por lo tanto mi representada no tiene cualidad pasiva para estar en esta causa o juicio, por otra parte la parte actora reconoció en la exhibición de los documentos el documento promovido como recibos de pago por cuanto en ningún momento probó que no estaba en su poder quedando dichos recibos reconocidos por la parte actora de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, dicha demanda intentada no debió ser admitida por este Tribunal por cuanto no fue acompañado con la misma el documento fundamental de propiedad del local comercial objeto de este juicio ni tampoco señaló donde estaban los datos relativos a su registro en el registro de esta localidad, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito ciudadano Juez que declare sin lugar esta demanda, sea condenada en costas la parte actora por ser temeraria en contra de mi representada, es todo”. Este Tribunal se reserva el lapso de tiempo previsto en el Articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar el dispositivo del fallo en la presente causa conforme al artículo 876 ejusdem. Seguidamente y transcurrido el lapso de ley previsto en el articulo enunciado, el Tribunal dando cumplimiento en forma oral al procedimiento conforme al articulo 876 del Código de Procedimiento Civil y previo el análisis de las actas procesales y de los requisitos contenidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, previa narración de los hechos y con las motivaciones de hecho y de derecho expuestas oralmente y motivado a que el presente juicio se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, fundamentado en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y regido por el procedimiento contenido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal vistos los alegatos de las partes observa lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 38 de la referida Ley, para que proceda la preferencia ofertiva se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, que el arrendatario como mínimo tenga dos años en esa condición, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales, y en caso de que el propietario decida vender, primeramente deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita por ante la Notaría Pública, ofreciéndole en venta el referido inmueble, indicando el precio, condiciones de venta, plazo de la oferta, que no será menor de tres meses, dirección para la notificación, documento de propiedad, documentos de condominio, certificación de gravamen, entre otros. De igual forma, el arrendatario deberá notificar por escrito al oferente, a través de la referida notaría, dentro de los quince días siguientes, su aceptación o rechazo, y en caso de rechazo, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que probar sus alegaciones, es decir, que la actora tiene que probar lo que expresa en su libelo, y los demandados tienen que probar sus excepciones señaladas en su escrito de contestación, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los apoderados judiciales de los demandados opusieron como punto previo la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, alegando que solamente la co-demandada ADOMARYS BALOA PEÑA fue la que ofreció en venta al actor el inmueble de autos y no el resto de los miembros de la sucesión del ciudadano ISMAEL ADOLFO BALOA VEGAS. A tales consideraciones la cualidad conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva. Siendo así las cosas, este Tribunal puede constar que el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que en caso de que el propietario decida vender, primeramente deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita por ante la Notaría Pública, ofreciéndole en venta el referido inmueble, indicando el precio, condiciones de venta, plazo de la oferta. En el presente asunto, la co-propietaria ADOMARYS BALOA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.067.259, según actuaciones cursantes a los folios 18 al 22, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos y en representación de la ciudadana ARELIS DEL VALLE RODRIGUEZ DE BALOA, todos suficientemente identificados a los autos, le ofreció en venta el inmueble de autos a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, precisa este Juzgado que dicha representación acreditada por la mencionada ciudadana ADOMARYS BALOA PEÑA se encuentra alejada y apartada de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que el mencionado artículo 168, permite esa representación solamente en juicio, aunado a que debe reunir otros requisitos de ley y esa oferta de venta son actuaciones extrajudiciales para lo cual se necesitaba un mandato o poder debidamente otorgado por ante una notaría pública, por lo que es evidente que se debe declarar Con Lugar la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la representación judicial de los accionados y en consecuencia Sin Lugar la presente demanda, así como condenar al actor en costas procesales, siendo totalmente innecesario pronunciarse sobre las demás defensas e impugnaciones realizadas por las partes así como sobre las pruebas traídas a los autos respectivamente, y así se decide. Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el Articulo 877 Ejusdem, para extender el presente fallo completo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 p.m.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

Las apoderadas Judiciales de la parte demandante,



Los apoderados judiciales de la parte demandada,




La Secretaria,

Abog. DAYSI DELGADO.


El Alguacil,

Abog. ALEXANDER PADILLA.






Exp. Nº 19.230.
JAB/dd/scb.