REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de la Pascua, 18 de Enero de 2018
207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.423.

PARTE DEMANDADA: NASIM SAID KHALIL YACCUB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.620.862.

MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE: Nº 2012-4353
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de julio de 2012, se inició el presente procedimiento, presentado por ante este Tribunal por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.423, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto., contra el ciudadano NASIM SAID KHALIL YACCUB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.620.862, constante de Seis (06) folios útiles y recaudos anexos en Veintisiete (27) folios útiles.

Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a la demanda presentada por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.423, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (folio 34).

En fecha 31 de Julio de 2012, el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, antes identificado, solicitó al Tribunal librar boleta de Intimación al demandado (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal expedirle copia simple del presente expediente (folio 36).

Corre inserta al folio 37, nota de secretaría mediante la cual certifica copias fotostáticas correspondientes a los folios 01 al 34, ambos inclusive, del presente Expediente.

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, este Juzgado apercibió a la parte actora a subsanar la demanda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. Asimismo libró boleta de notificación a la parte actora (folios 38 al 42, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el Abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.544, solicitó al Tribunal expedirle copia simple de los folios 01 al 06, ambos inclusive, del presente Expediente (folio 43).

Riela al folio 44, diligencia presentada por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 37, 38 al 43 del presente Expediente.
En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano LUIS LENIN LÓPEZ, alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación entregada al ciudadano Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, en esa misma fecha (folio 45).

Riela a los folios 46 al 53, ambos inclusive, escrito de subsanación de demanda, presentado por el ciudadano Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, ya identificado, en fecha 13 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la demanda presentada por el ciudadano Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y se ordenó citar al demandado. Asimismo, respecto a la media solicitada, se ordenó abrir cuaderno de Medidas para resolver lo conducente (folios 54 al 55, ambos inclusive).

Riela al folio 56, diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2013, por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, mediante la cual solicitó al Tribunal librar la citación al demandado.

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano LUIS LENIN LÓPEZ, alguacil de este Juzgado, consignó en nueve (09) folios útiles, boletas de citación y recaudos anexos que le fuesen entregados para citar al ciudadano NASIM SAID KHALIL YACCUB, la cual no pudo practicar (folios 57 al 66, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, el ciudadano Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, solicitó al Tribunal librar Cartel de Citación al demandado (folio 67).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar Cartel de citación al ciudadano NASIM SAID KHALIL YACCUB (folios 68 al 69, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, retiró Cartel de Citación librado a la parte demandada (folio 70).

Riela al folio 71, diligencia de fecha 05 de junio de 2014, presentada por el ciudadano Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, mediante la cual solicitó al Juez el abocamiento en la presente causa (folio 71).

Por auto de fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano Juez José La Cruz Useche se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 72).

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2014, el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, solicitó a este Juzgado librar nuevo Cartel de Citación a la parte demandada (folio 73).

Riela a los folios 74 al 76, ambos inclusive, diligencia y recaudos anexos, presentada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó dejar sin efecto la diligencia que riela al folio 73 del presente expediente, y consignó en dos (02) folios útiles Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano NASIM SAID KHALIL YACCUB, demandado en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal acordó suspender el curso del presente juicio según lo pautado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folio 77)

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2014, el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de autos, solicitó a este tribunal librar Edicto para citar a los herederos del fallecido NASIM SAID KHALIL YACCUB, quien fuera demandado en la presente causa, a los fines de conocer de la misma (folio 78).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, este Juzgado acordó librar Edicto a todos los herederos desconocidos y aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre los bienes inmuebles, mejoras y bienhechurías objeto de la pretensión, de quien en vida se llamara NASIM SAID KHALIL YACCUB (folios 79 al 80, ambos inclusive).

Riela al folio 81, diligencia de fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su publicación.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO consignó en treinta y seis (36) folios útiles, Edictos publicados en los Diarios Últimas Noticias y Jornada (folios 82 al 118, ambos inclusive).

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, este Tribunal acordó agregar a los autos los Edictos consignados en fecha 13 de octubre de 2015, por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ (folio 119).

Mediante auto de esta misma fecha la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 120).

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, se ordenó abrir Cuaderno Separado para proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva (folios 01 al 02, ambos inclusive).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecido el resumen cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 329 y Ss, comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burell, en el juicio de Hilados Flexilón S.A., contra Arcángelo Gentiles y otro; señaló lo siguiente respecto a la perención:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con relación al instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro máximo Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

De lo anterior se desprende que la Perención de la Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un (01) año. En este sentido, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, o en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o darle continuidad a la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencia de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, y en atención a lo antes expuesto, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.423, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 13 de Octubre de 2015, cuando mediante diligencia consignó Edictos publicados en los Diarios Últimas Noticias y Jornada, por lo que esta Juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 13 de Octubre de 2015 (inclusive) hasta el día 18 de Enero de 2017 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un (01) año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que desde el 13 de Octubre de 2015, fecha en que la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios Últimas Noticias y Jornada, hasta la presente fecha, transcurrieron ochocientos veintiocho (828) días continuos, descontándose de este lapso noventa y ocho (98) días sin despacho por motivo de recesos judiciales, festividades navideñas y reposos de jueces.
Por consiguiente, transcurrieron un total de setecientos treinta (730) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de ACCIONES DERIVADAS DEL CRÉDITO AGRARIO, intentado por el Abogado JOHNNY ELIAS GONZÁLEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.423, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 05 de Junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto., contra el ciudadano NASIM SAID KHALIL YACCUB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.620.862.
.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

CUARTO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 001-2018, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

ABG. YANITZA TORRES
Exp. N° 2012-4353
CJF/YT.-