REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000175
ASUNTO : JP01-R-2015-000365

Decisión Nº: 10
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Imputados: K. D. A. A. y J. D. M.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación en Menor Cuantía en Grado de Complicidad y Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego en la Modalidad de Ocultación en Grado de Complicidad.
Defensora Pública Nº 01: Abg. Indira Aray
Ministerio Público: Fiscal 13º del Ministerio Público, Abg. José Gregorio Galindo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó con lugar la solicitud realizada por la defensa de los adolescentes K. D. A. A. y J. D. M, y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, todo conforme a los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000365, por ante esta Corte de Apelaciones y se designa como ponente a la Jueza Abogada Beatriz Alicia Zamora.

En fecha 02 de noviembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Galindo, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (4) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de noviembre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…”
De la decisión recurrida se evidencia que la Juez a quo, yerra en su pronunciamiento al decretar el archivo Judicial de las actuaciones en virtud de:
• El límite del lapso que se había fijado de sesenta (60) días tenía como última fecha 07 de octubre de 2.015 inclusive, tal como se evidencia en acta de audiencia oral de fecha 07 de agosto de 2.015, determinándose como se evidencia del anexo A, que el líbelo acusatorio fue presentado en fecha 07 de octubre de 2.015, es decir que no se presentó el escrito de manera extemporánea.
• Como consecuencia de no presentar el Ministerio Público un acto conclusivo que ponga fin a la investigación dentro del lapso prudencial de conformidad a la norma vigente solo procede el Sobreseimiento Provisional por lo que esta vedado que los jueces en materia especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a partir de la reforma decreten archivos judiciales de las actuaciones de conformidad al Principio de Especialidad de la Ley, es decir que estos no se pueden amparar en lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial…Omissis…

Por lo que, tomando en consideración lo planteado, desde el inicio de la fijación del lapso prudencial para poner fin a la investigación, el tribunal a violentado la ley especial, ya que la audiencia oral fijada y celebrada en fecha 07 de agosto de 2015, violentaba el principio de especialidad de la Ley por cuanto fue fijada bajo los parámetros de la supletoriedad existente antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, considera quien recurre la presente decisión que tal proceder constituye una subversión procesal y generó indefensión una de las partes intervinientes en dicha causa, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, separándose del procedimiento legalmente establecido y aplicar un procedimiento de naturaleza distinta que afecta de nulidad de acto cumplido en contravención a la ley.

DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: se anule el fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En el folio once (11), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)…
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Penal de Control 01 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, decreta: CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa de los adolescentes: K. D. A. A. y J. D. M, en consecuencia se ordena el Archivo de las Actuaciones y el cese inmediato de las medidas de coerción personal que pudieran pesar sobre los prenombrados adolescentes, así como la condición de imputados, por consiguiente, cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, todo conforme a los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, dejándose Sin Efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 03 de Noviembre de 2015, a las 02:30pm…”

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Galindo Flores, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, observándose la delación siguiente:
‘…De la decisión recurrida se evidencia que la Juez a quo, yerra en su pronunciamiento al decretar el archivo Judicial de las actuaciones…Como consecuencia de no presentar el Ministerio Público un acto conclusivo que ponga fin a la investigación dentro del lapso prudencial de conformidad a la norma vigente solo procede el Sobreseimiento Provisional por lo que esta vedado que los jueces en materia especializada del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a partir de la reforma decreten archivos judiciales de las actuaciones … ”

Al respecto, es oportuno verificar que, el Archivo Judicial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no es dable en el proceso penal educativo del adolescente, pues, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existe esa figura como está planteada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquélla establece la figura del Sobreseimiento Provisional y no, como hemos dicho, la del Archivo Judicial.

Por tanto, evidentemente incurre en error la Juez a quo; al decretar el Archivo Judicial en este sistema penal de responsabilidad del adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, lo ajustado a derecho, si a criterio del Tribunal no existían elementos de convicción en contra de los encartados, era decretar el sobreseimiento provisional y, en consecuencia, la libertad plena del efebo.

Así las cosas, debe señalarse que el Archivo Judicial y el Sobreseimiento Provisional mantienen la investigación latente y vigente, pudiendo reactivarse la misma, ya para formalizar cualquier otro de los actos de fin de la investigación que sean procedentes, sea acusación, suspensión del proceso a prueba (probatio) por preacuerdo conciliatorio, remisión o sobreseimiento definitivo; por lo tanto, no hace imposible la investigación. La autora patria, España Villadams, sustenta el criterio siguiente:

"El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de "Sobreseimiento Provisional", y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo... como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso". (ESPAÑA VILLADAMS, Rose Marie. La Desestimación y el Archivo Fiscal. La aplicación efectiva del COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2000. Pág. 43)

En este sentido, observamos que, el Sobreseimiento Provisional se refiere al hecho de no haber posibilidad inmediata para activar el proceso, por medio de las actuaciones del Ministerio Público especializado, de la víctima y hasta del mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor. Dicho sobreseimiento tiene un término de un año (art. 562 LOPNNA) contado a partir de la fecha de la decisión del Tribunal de Control acordando el sobreseimiento provisional.

El sobreseimiento provisional no significa la interrupción de la prescripción de la acción, ni tampoco entraña la paralización total de la investigación, ésta se encuentra con vida buscando sustento. El fino jurista nacional Heredia Angulo, sostiene:

"Como puede observarse, durante ese término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, salvo el caso de prescripción, pero debe aclararse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual sólo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial." (HEREDIA ANGULO, Cipriano. El Sobreseimiento. Aspectos Básicos. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1995. Pág. 27)

En suma, con el Sobreseimiento Provisional terminan todas las medidas cautelares, personales o materiales, significando libertad plena para el adolescente, puesto que, no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el recurrente en su escrito recursivo señala que:

“…en fecha 07 de octubre esta representación fiscal presentó ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio, constante de dieciocho folios útiles…en la cual se acusaba al adolescente J. D. M. CH, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN MENOR CUANTÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano…”

De igual forma, lo señala la Juez en la recurrida al indicar que:

“…revisada como ha sido la presente causa, nos damos cuenta que el día 06 de Octubre del año en curso, venció el plazo para que el Ministerio Publico presentare Acto Conclusivo, siendo que el día 07 de Octubre del presente año, consigno escrito Acusatorio, como se evidencia de Oficio Nº 12/F13/1333/ y sello húmedo de la Oficina de Unidad de Recepción de Documento, en la que se señala como fecha de recepción el día 07 de Octubre de 2015, a las 6:00pm, constante de 167 folios relacionados con el presente asunto penal y el respectivo escrito Acusatorio, por lo anteriormente expuesto, quien acá decide, considera procedente y ajustado a derecho la solicitud realizada por la defensa, todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 296 de la norma supra indicada, ya que como operadores de la justicia tenemos la obligación indeclinable de tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a todos y cada uno de los adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, evidenciándose que para la fecha que consigno escrito Acusatorio habían transcurrido Sesenta y Un (61) Días, siendo que el plazo acordado en Audiencia Oral de fecha 07 de Agosto de 2015, fue de Sesenta (60) Días…“


Por lo cual, se hace necesario consignar criterio plasmado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el hecho antes trascrito, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

“...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide...” (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

En el caso bajo examen, este Tribunal Colegiado considera que la Juez de Instancia yerro con la decisión tomada; pues, del criterio jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, como ha ocurrido en el presente caso, cuando el Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, abogado José Gregorio Galindo, consignó el escrito acusatorio, según se evidencia de lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación y lo descrito en la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de esta Sede Judicial.

De todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones verifica que hubo error en la resolución del Tribunal, habida cuenta que, el Tribunal de Control muy bien puede decretar libertad plena a los adolescentes imputados en caso de no haber elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, ó, en caso de haberse cumplido el plazo prudencial fijado, como ocurrió en el presente caso; no obstante, no debió acordar el Archivo Judicial de las actuaciones y menos, dejar sin efecto la Audiencia Preliminar fijada con ocasión a la Acusación Fiscal presentada.

Por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, en los términos aquí explanados, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y revocar la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, revocándose la decisión referida ut supra, y se mantienen las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación del adolescente imputado, ordenándose remitir las actuaciones a un Tribunal de Control Especializado donde no se desempeñe como juez la Abogada Matilde de Las Mercedes Gutiérrez, con la finalidad de que prosiga a fijar acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 608 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así expresamente se decide.



DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se revoca la decisión impugnada, referida ut supra. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se proceda a celebrar acto de audiencia preliminar, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez la Abogada Matilde de Las Mercedes Gutiérrez. Se mantienen las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación del adolescente imputado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia y Remítase el presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) de Enero de 2018.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de la
Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
(Ponente)




Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
Jueza de la Corte


Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario


ASUNTO: JP01-R-2015-000365
BAZ/SNFM/AJPS/JAB