REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de enero de 2018
SALA ACCIDENTAL Nº 15
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000578
ASUNTO : JP01-R-2015-000055

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadanos J. C. A. O.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1do) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Decaimiento de la apelación
Nº: 13

Atañe a esta Sala Accidental Nº 15 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. C. A. O, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1do) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 10 de marzo de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal.

ANTECEDENTES:

En fecha 12 de diciembre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000055, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 32.

En fecha 09 de enero de 2018, se admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sally Natalie Fernández Machado.

En fecha 22 de enero de 2018, se constituye esta Sala Accidental Nº 15 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala Accidental Nº 15), abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi y abogado Alejandro José Perillo Silva.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000055, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela a los folios 1, 2, 3 y 4 expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. C. A. O, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guárico; actuando en este acto en mi condición de Defensora del adolescente: J. C. A. O, plenamente identificado en el Asunto JP01-D-2013-578, siendo la oportunidad procesal a tener de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del adolescentes y 608 ejusdem, a los fines de Interponer Recurso de Apelación, contra decisión dictada en sala de audiencias de fecha 09-03-2015 por el Tribunal de Control 01 de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual decretó La Medida Privativa de Libertad y en consecuencia negó la aplicación de una medida menos gravosa, sin estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en los hechos cuales se le imputa, sin fundamentar la negativa y el motivo por el cual no impuso una medida menos gravosa, negando evidentemente todas las solicitudes realizadas por la defensa, en este sentido lo hago en los siguientes términos:
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 09-02-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva de libertad contra el adolescente J. C. A. O, sin estar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar detención del mismo derivado de una orden de aprehensión, investigación que se llevó a cabo a espaldas del adolescente, toda vez lo procedente y ajustado a derecho era que el Ministerio Publico citara al adolescente ante su sede y lo imputara y así lograr que el investigado hiciere todo lo necesario a objeto de ejercer su derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, evidentemente estamos en presencia de violación flagrante de derechos fundamentales del adolescente, al suprimírsele el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el debido proceso; de igual forma se violan sus derechos, al no garantizársele el derecho al no fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A criterio de quien ejerce la defensa técnica lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de las actuaciones por violaciones de normas de supremo cumplimiento, y así se solicita.
En otro orden de ideas, se desprensen de las actas procesales que el Ministerio Público no recavo a los fines de solicitar orden de aprehensión, experticias técnico científicas que esclarezcan los hechos, tales como colección de prensas de vestir del adolescente a objeto de determinar la presencia iones de nitrito y nitrato, así mismo no colectan el arma con que presuntamente causan la muerte al ciudadano Edinson Lara, así muchos elemento importantes y relevantes para determinar el autor del hecho.
Cabe resaltar que, el adolescente de autos, manifestó al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicado, descartándose de esta manera el peligro de fuga, y dejando así descartado los supuestos concurrentes de la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo es importante señalar que, el defendido y su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos, lo cual se materializa con su asistencia jurídica en el proceso de un defensor público, descartándose de esta manera que pueda evadir el proceso, y salir del país.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la decisión tomada en audiencia en fecha 09-03-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, donde se decreta la Medida preventiva privativa de libertad, y le sea acordada una medida menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso
Solicitud que se hace en base a los Principios de Interés Superior del Adolescente contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad como regla del proceso penal acusatorio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa a los folios 10 y 11, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACION RECURSO DE APELACION en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Nº. 03 Abog. FLOR BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2013-000578 que acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes J. C. A. O, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.789 ante ustedes ocurro con el debido respecto para exponer:
…omissis…
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 559 que el juez en funciones de control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere que se desvirtué la presunción de inocencia que la ampara el justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares pata garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito grave como lo es de c HOMICIDIO CLIFICADFO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente en su articulo 628 dentro de los cual una vez demostrada su responsabilidad el juez de instancia de Juicio podrá dictar sanción privativa de libertad; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, sea declarado son ligar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Publica Nº. 01 Abog. FLOR BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° jp01-d-2013-000578 que acuerda la detencion para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes J. C. A. O, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.789, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y se confirme la decisión recurrida…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela del folio 16 al folio 18, copia certificada de la decisión recurrida, proferida en la audiencia especial de presentación de detenido celebrada en fecha 09 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…PRIMERO: decreta la aprehensión del joven J. C. A. O, como LEGAL, por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones que recabar para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: acoge la precalificación jurídica que ha dado a los hechos la parte fiscal, encuadrándola en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y ejecutado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDINSON VICENTE LARA PARRA. CUARTO: Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del imputado J. C. A. O, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la acción penal del delito precalificado no está prescrita, la naturaleza privativa de ese hecho punible y la existencia de elementos de convicción contra el antes nombrado, y por tanto, se ordena el egreso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad y su ingreso inmediato al Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de ésta Ciudad, a cuyo director se acuerda remitir boleta de encarcelación anexa a oficio. Dado lo antes resuelto, se declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos grave realizada por la Defensa Técnica, por resultar improcedente. QUINTO: acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión de fecha 10/10/13, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que modifique el estatus y excluya al imputado del sistema SIPOL. Líbrese oficios. SEXTO: acuerda publicar fundamentos de hecho y derecho por auto separado. SÉPTIMO: ordena notificar a las víctimas de autos. No habiendo nada más que agregar se declara concluida la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En fecha 09 de marzo de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J. C. A. O, quien fue presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Emiladys Menesis, por ante el Juzgado Primero (1do) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, descrito en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar al prenombrado adolescente, particularmente por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, entrañaba el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Empero, sobre la base del principio de Notoriedad Judicial, esta Superioridad ha revisado el Sistema Operativo Juris 2000, y ha constatado que en fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros publico texto íntegro de sustitución de la medida de privativa de libertad por la sanción de reglas de conducta, por el lapso de catorce (14) meses y diecisiete (17) días, a favor del prenombrado adolescente encartado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

‘…El Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Se le sustituye la medida de Privativa de Libertad al adolescente Juan Carlos Aguirre Oropeza, por la sanción de Reglas de Conducta, , por el lapso de Catorce (14) meses y Diecisiete (17) días, con la obligación de presentar cada Tres (03) Meses Constancia De Trabajo, debiendo consignar la primera constancia en el mes de Julio del presente año y después cada tres meses, quedando así y presentarse por ante este tribunal todas las veces que lo requiera, culminando de cumplir la misma en fecha 13 de julio de 2018. Segundo: Se le concede la libertad desde la sala al adolescente Juan Carlos Aguirre Oropeza en los términos aquí establecido. Notifiquese…’

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Instancia Superior en la presente incidencia recursiva, en virtud de la sentencia referida ut supra, y, siendo que, conforme a lo anterior se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado, conllevando, como en efecto así se declara, al decaimiento y extinción de la acción recursoria intentada por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. C. A. O. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Nº 15 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Terminado el procedimiento de apelación, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS, Defensora Pública Tercera (3ª) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. C. A. O, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1do) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 09 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 10 de marzo de 2015, pronunciada en audiencia especial de presentación de adolescentes imputados, donde, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica fiscal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal; además, decretó la detención preventiva en contra del premencionado efebo, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, en virtud del decaimiento del objeto del recurso de marras, por cuanto se hace innecesario e inoficioso resolver el fondo del asunto planteado.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA SALA ACCIDENTAL Nº 15 DE ADOLESCENTES





ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA SALA - PONENTE




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA SALA





JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO






Asunto: JP01-R-2015-000055
BAZ/AJPS/SFM/JB/marc.