REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000370
ASUNTO : JP01-R-2015-000233

DECISIÓN Nº 14
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: S. J. M. A. I.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 Abg. Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoria, Robo Agravado De Vehículo Automotor y Lesiones Personales Intencionales Leves en Grado de Correspectividad
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000233, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de enero de 2018, se admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sally Natalie Fernández Machado.

En fecha 22 de enero de 2018, se constituye esta Sala Accidental Nº 15 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi y abogado Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 31 de julio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 27-07-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COAUTOR DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1.2.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 458, 416 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal; sin fundamentar la solicitud de Libertad Plena y a todo evento la imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa y evidentemente negadas.
En ese mismo sentido, es necesario referir que las actuaciones que dan inicio al proceso penal instaurado a mi defendido, no se evidencian ni fundados, ni suficientes elementos de convicción para atribuir el delito antes referido a mi representado, tanto así que el adolescente tal como se desprende de las actas no es señalado de manera individualizada, ni precisa por las victimas como la persona que los despoja de sus vehículos y demás pertenencias, amen que el hecho ocurre el 04-10-2015 y 11-02-15 y nunca se logó materializar imputación en sede Fiscal, por lo que para la defensa la aprehensión ordenada es infundada, pues no se sustenta en serios elementos de convicción que den fuerza a la participación del adolescente en el hacho, a quien no le incautan evidencia alguna en los allanamientos realizados, ni al momento de su detención, además que el hecho no pudo haber sido encuadrado en una forma de participación accesoria como la COMPLICIDAD que debería ameritar la imposición de una medida menos gravosa; sumado a que las victimas hablan de4 la participación de otros sujetos y el procedimiento arroja la aprehensión de adultos.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir de manera individualizada la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable de la atribución del delito y la participación en el mismo.
Ahora bien, la medica cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió acordar la Libertad Plena del adolescente Ayala Infante Silverio José o a todo evento imponerle una medida menos gravosa atendiendo a los principios de excepcionalidad de Privación de Libertad.
PETITORIO
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente A. I. S. José; plenamente identificado en autos y le sea acordada la Libertad Plena al mismo o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio trece (13) de la presente pieza jurídica, riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el abogado José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Decimotercero (13º) del Ministerio Público, de fecha 25 de agosto de 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Yo, ABOG. JOSE GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en tal carácter de conformidad con las atribuciones que me confieren en el artículo 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo del 650 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de los artículos 111 ordinal 14º y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal para CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 02 Abog, AZUCENA ALVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27-07-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el Nº JP01-D-2015-000370 que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente S. J. M. L. I, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.546 ante Ustedes ocurro con el debido respecto para exponer:
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en artículo 608 letra c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica ciertamente que son recurribles las decisiones que acuerden una medida cautelar sustitutiva de la prision preventiva de libertad.
DE LOS HECHOS
En fecha 24-07-2015, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente S. J. M. A. I, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.546, por haber ocurrido bajo los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo acuerda continuar con la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificó el delito cómo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó la Medida establecida en el artículo 456 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decretó la Medida establecida en el artículo 582 letra c de la ley especial al precitado adolescente.
DEL DERECHO
Establece el Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 582 que el juez en funciones de control podré decretar una medida cautelar sustitutiva siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitada por una medida menos gravosa, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto de los autos se desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficientes evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito menos grave como lo es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se hace necesaria la privativa de libertad del mencionado adolescente, por lo que estar sujeto a una medida cautelar sustitutiva no vulnera sus derechos si no que asegura que el adolescente este atento al mismo y recibe orientación ante un organismo debidamente capacitado para ello el cual es objeto de ley especial, el Juicio Educativo, el cual implica que el adolescente tendrá la oportunidad de entender a medida que se desarrolla el proceso, las implicaciones que cada actuación puede tener y evaluar el significado de las mismas y como éstas pueden repercutir en su favor o en su contra. De la mencionada explicación, se deduce que a través del juicio educativo con respecto a las actuaciones que se produzcan durante el procedimiento, el menor podrá tomar conciencia de las razones de aplicación de la ley, en virtud del hecho contrario al ordenamiento legal en el cual ha intervenido, y que en consecuencia asuma su responsabilidad y las consecuencias que de ella deriven.
DEL PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Guárico, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública N. 01 Abog. AZUCENA ALVAREZ en contra de la decisión dictada en fecha 27-07-2015, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el asunto signado con en Nº JP01-D-2015-000370, que acuerda una medida cautelar al adolescente S. J. M. A. I, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.546 por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se confirme la decisión recurrida…Omisis…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: Se Declara como LÉGITIMA la aprehensión del adolescente S. J. M. A. I, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se califican los hechos cometidos como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUTSELY ADRIANA RODRIGUEZ; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FRANCISCO RAFAEL TORREALBA, MIRIAN HERNANDEZ Y STEFANY HERNANDEZ y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE CORRESPECTIVIDAD previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO RAFAEL TORREALBA, todos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone al adolescente S. J. M. A. I, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la acumulación de las causas seguidas al adolescente sancionado S. J. M. A. I, signadas con los números JP01-D-2015-369, JP01-D-2015-370 Y JP01-D-2015-371, quedando como causa principal la Nº JP01-D-2015-000370. SEXTO: Se fija acto de reconocimiento en rueda de individuo para el día jueves 30/07/15 a las 4:00 P.M. por lo que se insta al Ministerio Público a hacer comparecer a los testigos reconocedores. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese a las victimas. Regístrese y publíquese lo decidido…”
“…Omissis…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza única del presente asunto, decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2017 por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
El Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Se Sustituye la Sanción Privativa de Libertad por la Sanción de Libertad Asistida, la cual cumplirá con presentaciones por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal cada quince (15) días; culminando la sanción en fecha 24-03-2.018. Segundo: Se le concede la libertad desde la sala al joven adulto S. J. A. I. en los términos aquí establecido. Notifíquese “…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 16 de mayo de 2017, el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, Sustituye la Sanción Privativa de Libertad por la Sanción de Libertad Asistida, otorgando la libertad al joven adulto S. J. A. I, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por la abogada Azucena Álvarez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de julio del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Enero del año 2018.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte




Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



ASUNTO: JP01-R-2015-000233
BAZ/DEMA/AJPS/JAB/yeh.