REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000539
ASUNTO : JP01-R-2015-000337

DECISIÓN Nº 15
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADOS: J. G. O. S.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 01 Abg. Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico
DELITOS: Robo Agravado y Tentativa de Robo Agravado en grado de Autor
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de octubre del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2017, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000337, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de enero de 2018, se admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sally Natalie Fernández Machado.

En fecha 22 de enero de 2018, se constituye esta Sala Accidental Nº 15 de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi y abogado Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la abogada Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de octubre de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12-10-2015, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decretó Medida preventiva privativa de Libertad al adolescente: J. G. O. S, conforme a lo previsto en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Francisco Aponte Rodríguez, ordenando su reclusión en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, sin fundamentar la negativa a las solicitudes de libertad plena y la aprehensión no flagrante que dieron origen a la presente causa penal, primero por la violación flagrante del artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber sido presentados, por considerar la aprehensión como flagrante.
El Primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, y a la que la jueza no se pronuncio al respecto, es la violación a los Derechos y Garantías Fundamentales que fue objeto el adolescente, en virtud de que del acta policial se desprende “…en esta misma fecha , en horas de la mañana compareció por ante este despacho, con la finalidad de formular una denuncia, …bueno resulta que en el día de hoy, fui interceptado por un sujeto el cual me amenazo de muerte para quitarme mi teléfono y como pude COLOQUE LA DENUNCIA APARENTEMENTE, señalando un testigo referencial que vio cuando lo golpearon.
En ese sentido, cabe señalar que en las actas donde se recogen las actuaciones desplegadas por los funcionarios actuantes, se desprende que los mismos se trasladaron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar donde sucedieron aparentemente los hechos, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos en cuestión realizándose la aprehensión aparentemente cuatro horas después aproximadamente, a pesar que la victima refiere en su denuncia que los hechos sucedieron en horas de la mañana, sin contar, como ya es costumbre sin la presencia de personas civiles imparciales que den fe o corroboren lo dicho por los Funcionarios actuantes”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiterado criterio en que la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, ya que esa circunstancia solo constituye un indicio de culpabilidad (decisión No 99-0465, de fecha 19-01-2000. Ponente Angulo Fontiveros). Planteando así, es de resaltar que aún cuando la norma adjetiva ha sido reformada con relación a la exigencia de testigos para convalidar un procedimiento de aprehensión y/o revisión corporal, no es menos cierto que el espíritu del legislador procesal penal una vez implementado el sistema acusatorio, ha sido el de preservar un sistema de galanías inherentes a la dignidad humana, al respecto de los derechos humanos, la presunción de inocencia y el estado de libertad, evitando el abuso y exceso en la actuación policial como forma subterránea de aplicar la ley penal. En palabras del Argentino Alberto Binder, el respeto a ese sistema de garantías interesa e involucra a la sociedad en general y no por el contrario deben interpretarse como simples normas cuya vigencia favorece a la criminalidad.
Es evidente la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que le asiste a toda persona inmersa en la presunta comisión de un hecho punible y mas cuando se trata de adolescentes que debe de tomarse en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho, no es privar a alguien porque sencillamente un funcionario manifiesta que avisto a varios sujetos con las características aportadas, siendo lo correcto y ajustado a derecho, iniciar la investigación bajo las reglas de un procedimiento ordinario en virtud de la denuncia incoada, o por el contrario solicitar al Ministerio Público una orden de aprehensión por vía de excepción tal y como lo establece el artículo 196 en su ultimo aparte, y no aprehender a una persona violentándose sus derechos, indudablemente a a criterio de la defensa se inicia una averiguación en contraverción de lo estipulado en nuestras leyes, ya que se incorporan actas a la investigación viciadas de nulidad, y que evidentemente establece dudas en cuanto a la comisión del hecho punible, y la preexistencia del mismo, lo que dificulta el esclarecimiento de los hechos vulnerando la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que evidentemente es un acto que no puede ser subsanado.
En ese sentido, la defensa considera que no estamos en presencia de una FLAGRACIA, y en todo caso se debió acordar la Libertad plena de mi representado, , en fin no se configuran los delitos imputados, a lo que en el auto fundado recurrido no se encuentra debidamente motivado, ya que no se da respuesta o no se fundamenta la solicitud de de la defensa al respecto, por lo que se violenta el Artículo161 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el autor recurrido adolece de fundamentacion, de motivación. No se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitud de la Libertad Plena realizada por la Defensa así como la aprehensión no flagrante.
La motivación de la decisión “…tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y los principios de la tutela judicial efectiva…” Sent.057 09-03-2004; Sent. 084 18-03-2004; Sent. 118 21-04-2004.
El Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por todo lo dicho anteriormente se desprende, que la jueza debió acordar la Libertad plena del adolescente J. G. O. S, plenamente identificado en auto, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 557 y 581 de la Ley especial, 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mas en cuanto a criterio de la defensa la aprehensión resulta arbitraria e ilegítima.
De imponerse la Libertad Plena se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que supone la restricción de la libertad, como derecho fundamental violentado por la actuación policial arbitraria.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescentes declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta al adolescente J. G. O. S, plenamente identificado en autos, se declare la nulidad de procedimiento que dio inicio a este asunto por cuanto se violentaron Principios y Garantías vigentes a favor de mi defendido afectando el debido proceso y el derecho a la defensa y sea acordada la Libertad Plena del mismo…omissis…

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente J. G. O. S, como LEGAL por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE RODRIGUEZ y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR en relación al ciudadano identificado en actas como MOISES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena que realizada por la defensa pública. Se Decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del imputado J. G. O. S, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara CON LUGAR las solicitudes de la defensa y en consecuencia acuerda expedir COPIAS SIMPLES de las presentes actuaciones, la práctica de informe Psico-Social al imputado, oficiando lo conducente a la Psicóloga de la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, para la realización del mismo, igualmente se ordena oficiar la Fiscalia especializada, para que apertura las investigaciones necesarias en relación con las lesiones ocasionadas al adolescente, presuntamente por las victimas. Publíquese. Regístrese. Ofíciese…”
“…Omissis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto, se pudo observar que riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza única del presente asunto, decisión publicada en fecha 26 de abril de 2017 por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
Primero: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad por la Sanción Reglas de Conducta, con la obligación de presentar cada tres (3) meses Constancia De Trabajo, quedándole por cumplir (13) Meses y 14 días, debiendo presentar constancia de trabajo en el mes de Junio del presente año y después cada tres meses, y presentarse por ante este Tribunal todas las veces que lo requiera. Finalizando de cumplir la sanción impuesta por este Tribunal el 10 de junio de 2018 y a partir de ahí, debe cumplir la Sanción Libertad Asistida por un lapso de (16) meses Notifíquese “…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, mediante el cual se ataca la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de octubre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que se verificó que para la fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, publicó decisión en la cual, Sustituye la Sanción Privativa de Libertad por la Sanción de Reglas de Conducta, otorgando la libertad al joven adulto J. G. O. S, resultando inoficioso entrar a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella fase del proceso que era el objetivo fundamental del presente recurso, razón por la cual, la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Indira Aray Montaño, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2015 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de octubre del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Enero del año 2018.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte
Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte

Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario

ASUNTO: JP01-R-2015-000337
BAZ/DEMA/AJPS/JAB/yeh