REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2015-000526
ASUNTO : JP01-R-2015-000334

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano J. J. V. H.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico
FISCALÍA: Fiscalía Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Nº 04

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. V. H, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, y fundamentada el 08 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano J. J. V. H, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’, ‘g’ y ‘h’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, y, artículo 83 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

En fecha 12 de diciembre de 2017, se dicta auto en el cual se da entrada ante esta Corte de Apelaciones al Asunto JP01-R-2015-000334, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 21.

Riela al folio 22, auto de fecha 18 de diciembre de 2017, en donde se admite el presente recurso de apelación.

La Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº JP01-R-2015-000334, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 03 al folio 08, expone la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. V. H, lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad de San Juan e los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto, con carácter de Defensora del adolescente J. J. V. H, plenamente identificado en la causa Nº JP01-D-2015-00526, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control en fecha 07-10-2015 en el cual Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi representado, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 439 ordinal 4º del Código Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
En este orden de ideas, establece el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez solo acodara la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, para la cual deben concurrir una serie de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del adolescente en la comisión del hecho punible, cuyos supuestos deben concurrir todos, para que pueda el juez decretar una medida de coerción personal, que aun cuando es en libertad coarta al adolescente en sus libertad con derecho humano.
Del análisis del presente asunto y de la decisión se verifica que no concurren los requisitos de los numerales 1, 2 y 3, por cuanto de autos se desprende que no cursan fundados elementos de convicción para estimar ele tribunal, que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tal como ha sido precalificado provisionalmente, por el tribunal primero de Control, tomando en consideración solo el dicho de la presenta victima y ni siquiera estimo la contradicción de la presunta testigo.
Es importante destacar que la revisión corporal del adolescente, se realizó sin la presencia de testigos, sumando a que la libertad además de un derecho humano fundamental, es un valor superior al ordenamiento jurídico, que tienen un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general, la posibilidad de desarrollo de la persona, y su condición para actuar libremente.
Por ultimo, ciudadanos magistrados, manifiesto mi conformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo, por falta de fundamentacion conforme a la establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, bajo pena de nulidad”, ya que no menciona de manera clara y especifica los elementos de convicción para el derecho de la medida privativa de libertad a mi defendido, no indican motivación alguna de la suficiencia de elementos de convicción y de las razones tanto de hecho como de derecho que estimó el tribunal para decretar la medida de coerción en su resolución, ya que para dictar una medida restrictiva de libertad (Medida Cautelar Privativa de Libertad) aun ciudadano, deben concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, los elementos que considero la ciudadana jueza no indican en ninguno de los sentidos que mi defendido haya cometido el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la sala de casación penal en Sentencia Nº 198 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores.
…omissis…
De lo dicho anteriormente se desprende, que se ha debido acordar la libertad plena al adolescente, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la participación del mismo en el hecho objeto del proceso.
PETITORIO
Por tal motivo, solicito se revoque la decisión que decretó la medida coercion personal a mi defendido, y acuerde libertad plena.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar el recurso aquí interpuesto…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Riela a los folios 11, 12 y 13, copia certificada de la resolución fundamentada del fallo recurrido, proferida en fecha 08 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es del tenor que a continuación se transcribe:

‘…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a Decidir: PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente: J. J. V. H, como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Publico del delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, con los agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Figueroa Robinsón. CUARTO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 582, literales “g”, “c” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual deberá presentar Dos fiadores de reconocida solvencia moral, que incidan de manera positiva en el adolescente J. J. V. H, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de la privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y una vez constituida la Caución Personal deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Atención al Adolescente en Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la población de Zaraza, Estado Guarico, e incorporarse al sistema educativo, por lo cual deberá presentar a la mayor brevedad posible constancia de inscripción en institución educativa y notas certificadas en su oportunidad, oficiando lo conducente, todo de conformidad con el articulo 582 literales “g”, “c” y “h” de la ley especial. QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad hasta tanto se constituya la Caución Personal, copias simples a la defensa técnica y la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal y traslado de pruebas de conformidad con el articulo 535 de la ley especial. Publíquese. Regístrese. Ofíciese…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el adolescente, ciudadano J. J. V. H, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenido, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’, ‘g’ y ‘h’ del artículo 582 eiusdem.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del adolescente imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos para considerar la detención in fragranti; 2.- Establecer la precalificación típica; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva.
Se observa que la legista defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto fundamentado de fecha 08 de octubre de 2015, que la a quo hizo una elocuente manifestación para establecer la concesión de la medida cautelar impuesta al mencionado efebo (fs. 11 al 13). A saber:

‘…Analizados como han sido los elementos de convicción, que corren insertos al expediente de los cuales se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: J. J. V. H, muy especialmente: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective José Franco, adscrito al área de Investigaciones de la Subdelegación Zaraza, Estado Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión; Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (PEG) Seijas Francisco, adscrito a la Coordinación Policial Nº 05 del Estado Guarico, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por la Víctima Figueroa Robinsón José Gregorio (demás datos en reserva del Ministerio Público); Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial (PEG) Corjo Luís, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial Nº 05 del Estado Guarico; Acta de Entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Oficial (PEG) Luzón Miguel, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial Nº 05 del Estado Guarico; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 074-15 y 075-15; Inspección Técnica, Nº 1170, 1171 y 1172; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Nº 9700-0185-336-15.
Así mismo el Ministerio Público, imputa al adolescente J. J. V. H, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, con los agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Figueroa Robinsón. Declarándose Con Lugar la solicitud de la precalificación de la Vindicta Pública.
Igualmente luego de la revisión de las Actas de Investigación que conforman la presente causa se pudo evidenciar para calificar de Flagrante la aprehensión del adolescente J. J. V. H, a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Ahora bien, el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Por lo que se determina que la aprehensión del adolescente J. J. V. H, fue efectuada en el mismo momento de la ocurrencia de los hechos ya señalado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que fue ajustada a derecho, practicada por funcionarios competentes para el ejercicio de las labores policiales allí detalladas y no han sido desvirtuadas por los mecanismos contemplados en la Ley Venezolana, que hace presumir la existencia de elementos de convicción que incriminan al prenombrado adolescente, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5, con los agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarándose Con Lugar la solicitud de la Vindicta Publica calificando la aprehensión en FLAGRANCIA. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir, se declara Con Lugar tanto la solicitud del Ministerio Público, como de la Defensa Publica, se ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que aún faltan diligencias por practicar, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la ley especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando procedente el Traslado de Pruebas que solicita el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 535 de la ley especial.
Por último en lo que respecta a la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se ordena una menos gravosa a solicitud de la Defensa Pública, como lo es la prevista en el artículo 582, literales “g”, “e” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prestación de Caución Personal, presentaciones periódicas, e incorporarse al sistema educativo, por lo cual deberá presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que incidan de manera positiva en el adolescente J. J. V. H, motivado a que el tribunal considera que es contraproducente una Privativa de Libertad, motivado que el adolescente esta comenzando el año escolar, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de la privativa de libertad realizada por el Ministerio Público, y una vez construida la fianza deberá presentarse cada Quince (15) Días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Zaraza, Estado Guarico, ordenando el ingreso del prenombrado adolescente a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hasta tanto se constituya Caución Personal a su favor. ASÍ SE DECIDE…’

Además, considera útil esta Alzada agregar, que, la medida de marras no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del adolescente justiciable.

Es importante acotar que, la doctrina generalizada señala como caracteres de las medidas cautelares en general, la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la jurisdiccionalidad.

En cuanto a la instrumentalidad, sabemos que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad.

Respecto a la provisionalidad, y como es lógico, éstas medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se impone en la audiencia preliminar, recogida fundadamente en el auto de enjuiciamiento, hasta la sentencia definitiva fenecido el juicio.

La variabilidad -cláusula o regla rebus sic stantibus-, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’. Y, en el presente caso, esta Superioridad ha constatado, de acuerdo a la Notoriedad Judicial, de la revisión al Sistema Juris 2000 que al prenombrado adolescente, ciudadano J. J. V. H, se le acordó medida cautelar proporcional con los hechos sub iudice, y, asimismo, no se constata circunstancia modificativa de la medida cautelar impuesta.

Sobre la jurisdiccionalidad (judicialidad), no hay mucho que hablar, todas las medidas son imponibles exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de control especializado.

Al hilo de lo que antecede, y vista la precalificación acogida por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, y, artículo 83 del Código Penal, imputado al adolescente encartado; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva es proporcional con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2, corrobora que: ‘…Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

En la Convención, encontramos el principio in comennto en el inciso b) del artículo 37, que señala: ‘…ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.

Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza dicho principio, cuando dispone el carácter excepcional de la medida de detención preventiva, a saber: ‘El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva…’.

Los autores alemanes Schönbohm y Lösing conceptualizan el principio de proporcionalidad, apostillando que,

‘…nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta ...(omissis)… también significa que la medida tomada debe estar en una relación adecuada con el delito perseguido…’ (SCHÖNBOHM, Horst y LÖSING Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. Fundación Konrad Adenauer. Caracas 1995. Pág. 47)

Y, finalmente, en abono a los precedentes criterios, cabe citar lo previsto en la ya mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, que impone el principio de proporcionalidad en su articulo 40.4, en el sentido que,

‘…Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción…’

En otro orden, debe agregar esta Sala que, no se observa del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones, violación del llamado ‘juicio educativo’, pues, se hace necesario garantizar imponer al justiciable de los hechos y el derecho, para así comprender la finalidad y alcance del procedimiento en el cual se ve inmerso, al ser sospechoso en la comisión de algún injusto penal; así las cosas, se verifica que se ha dado fiel cumplimiento con la norma prevista en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la garantía fundamental de ser impuesto el adolescente de los motivos de la investigación, de la autoridad que investiga, de no incriminarse y de solicitar la presencia de sus padres, representantes, responsable y abogado o abogada. Del contenido de dicha norma (541), se desprenden tres aspectos que deben observarse, los cuales son:

1.-El adolescente investigado será impuesto de los motivos de la investigación.

2.-Debe ser informado de la autoridad responsable de la misma.

3.-El adolescente se le debe informar sobre el derecho a no incriminarse.
4.-Informársele que puede solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, y su defensor.

Ahora bien, el primer aspecto, es precisamente el objeto fundamental de la garantía que se analiza, como lo es, imponerse de los hechos a objeto de facilitar la respuesta del investigado, sustraerlo del estado de desconocimiento. Como se dijo, el antemencionado adolescente fue debidamente impuesto de los hechos que se investigan, y no hay en las presentes actuaciones prueba alguna que demuestre lo contrario.

En segundo lugar, consta fehacientemente que el ephebo sub iudice estaba en conocimiento de la autoridad responsable de la investigación.

La tercera circunstancia, se trata del mandato del precepto constitucional descrito en el artículo 49, numeral 5 de la máxima ley, a saber: ‘Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad’. De las actas no hay prueba alguna que al adolescente se le obligó o conminó a incriminarse, de hecho el mismo por sí y por medio de su defensa han rechazado la imputación que se le hace.

El último punto, el inherente a la comunicación con sus representantes, responsables o defensor, lo encontramos en el artículo 654, literal ‘b’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las actuaciones observa esta Sala Especial que, el adolescente encartado ha contado con la asistencia de su abogada defensora y no hubo impedimento para a participación de sus padres, representantes o responsables.

De modo que, en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, y fundamentada el 08 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano J. J. V. H, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’, ‘g’ y ‘h’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, y, artículo 83 del Código Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. V. H, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública Tercera (3ª) con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, defensora del adolescente, ciudadano J. J. V. H, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, y fundamentada el 08 de octubre de 2015, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor del adolescente, ciudadano J. J. V. H, de conformidad con lo establecido en los literales ‘c’, ‘g’ y ‘h’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, eiusdem, y, artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.



ABG.BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE



ABG.ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


ABG.SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

ABG.JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


ABG.JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000334
BAZ/SFM/AJPS/jb