REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000008
ASUNTO : JP01-R-2018-000001

PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Decisión Nº: (01)
Imputado: L. M. C. L, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.576.036.
Víctima: José Gregorio Pacheco
Defensor Público Nº 02: Abg. Azucena Álvarez.
Fiscalía 13º del Ministerio Público del estado Guárico
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 02 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lissett Rico, en su condición de Fiscal 13º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada el 6 de enero del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 02 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Especial, consistente en arresto en su propio domicilio, para el adolescente L. M. C. L, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano José Gregorio Pacheco.
ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del folio 61 al folio 66 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia oral, de fecha 6 de enero del año 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del adolescente L. M. C. L, como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PACHECO (occiso). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Arresto Domiciliario realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente L. M. C. L, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda la solicitud de copias simple del presente acta, efectuada de la defensa técnica y en consecuencia se ordena la entrega del acta de presentación de esta misma fecha a la referida defensa. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Apertura a una investigación en contra de los funcionarios actuantes conforme al artículo 269 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado por la Representación Fiscal y la Defensa Técnica. Igualmente, se ordena compulsar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Guarico, a los fines Aperturar a una investigación en contra del ciudadano L. M. C. L, de acuerdo lo manifestado por la defensa “…apertura de procedimiento a los funcionarios actuantes por violar la obligación de hacer constar en el acta policial todas las circunstancias de tiempo modo y lugar, que en este caso son contradictorias con el testigo presencial y tienden a avalar una falsa flagrancia…”. SEPTIMO: Se ordena la evaluación psicosocial al adolescente L. M. C. L, que deberá ser practicada por ante la Entidad de Atención EAI Unidad de Atención Profesor José Damián Ramírez Labrador OCTAVO: Se acuerda agradar las actuaciones originales relacionadas con el presente asunto e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena agregar a los autos constantes de (54) folios útiles. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico Procede a Ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual expuso:” En base a que acordado el delito precalificado por el Ministerio Publico por el ciudadano Juez, en relación al delito Homicidio Preterintencional previsto en el articulo 410 del Código Penal, otorgándole una medida de arresto domiciliario al adolescente, esta representante del Ministerio Publico basándose en lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde en uno de sus partes menciona que la privación de Libertad solo podrá ser aplicada al Adolescente… “a cuando se tratare de los delitos de homicidio, salvo el culposo…” solicita el Recurso de Apelación (Efecto Suspensivo, Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal) a los fines de que un Tribunal Superior esgrime la decisión correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. AZUCENA ALVAREZ, quien expuso: “La defensa amparada en los artículos 529 y 530 de la LOPNNA considera que es inconstitucional la acción del Ministerio Publico que suspende la Medida acordada al adolescente, pues no debe aplicarse supletoriamente ninguna disposición legal que se interprete o aplique en perjuicio del adolescente mas aun cuando la propia ley especial dispone los recursos y forma de interposición para recurrir de las decisiones desfavorables. La constitución de la republica Bolivariana de Venezuela enarbola la independencia y autonomía de los jueces e impone a los administradores de justicia la obligación de proteger y garantizar la aplicación de la norma suprema manteniendo su integridad por lo que pido a este Juez con sede constitucional ejerza el control difuso y declare incompatible el pedimento fiscal basado en el Código Orgánico Procesal Penal en abierta violación a lo que dispone la Constitución la LOPNNA y tratados convenios suscritos por la Republica que garantizan el estado de libertad y que resaltan la excepcionalidad de la medida privativa tal como lo dispone el articulo 628 de la ley especial por lo que la defensa pide se aparte del pedimento y ordene la inmediata libertad del adolescente, es todo”. En este estado se ordena mantener en calidad de depósito en la Entidad de Atención Integral Profesor José Damián Pérez Labrador, al imputados ante mencionado hasta tanto se pronuncie la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial…”

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo estatuido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada Lissett Rico, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de adolescente Imputado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 06 de enero de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano L. M. C. L, quien fue presentado por la abogada Lissett Rico, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal. Por ello, la representante Fiscal especializada solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público, solicitó para el adolescente imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por el juez a quo, ya que el mismo decretó arresto domiciliario, acogiendo la precalificación típica de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procesamiento por vía ordinaria.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Segundo (2do) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por cuanto, en principio, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, habiendo el Ministerio Público imputado al adolescente, Luís Manuel Carrillo Landaeta, el delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal; se evidencia que existe una presunción razonable de evasión del proceso, conforme lo dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo descrito en el literal “a” del artículo 628 eiusdem.

Cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de evasión por parte del efebo justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos preceptuados para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del adolescente imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de evasión, lo cual lo constituye la sanción que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal.

Al respecto, y a manera ilustrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:
‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que el arresto domiciliario decretado a favor del adolescente, L. M. C. L, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado adolescente, como se observa:

1. Acta de trascripción de novedades (vid. folio 01).
2. Acta de investigación penal, suscritas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, (vid. folio 03 y vto., y 04).
3. Inspección técnica Nº 0004 y con su fijación fotográfica, en la dirección en el Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicada en la avenida Santa Isabel, del Municipio Juan germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, estado Guárico, (vid. folio 05 y vto. y 06 al 08).
4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Teresa Pacheco de López (vid. folio 09 y vto.)
5. Copia de la cedula de identidad del ciudadano a quien respondía de nombre José Gregorio Pacheco (vid. folio 10).
6. Registro de cadena de custodia Nº 0009-01-18, relacionado con una gasa impregnada de sangre (vid. folio 17 y vto.). Registro de cadena de custodia Nº 0009-01-18, relacionado con dos planillas decadactilar, tipo R17 (Necrodatilia) practicada al cadáver de una persona de sexo masculino (vid. folio 20 y vto).
7. Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Oswaldo Enrique Morales (vid. folio 25 y vto. y 26).
8. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Envida Yosiberth Hernández Hernández (vid. folio 27 y 28). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Alberto Barrios Sojo (vid. folio 29 y 30).
9. Acta de investigación policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial de Policía del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros (vid. folio 31 y 32, con sus respectivos vueltos).
10. Registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 003-18, relacionado con un objeto conocido comúnmente como destornillador de paleta (vid. folio 34 y vto.).
11. Acta de Trascripción de novedad suscrita por el funcionario Detective Jefe Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, (vid. folio 42).
12. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan de los Morros, estado Guárico, en la siguiente dirección Sector Centro, avenida Santa Isabel, Hospital Israel Ranuarez Balza, San Juan de los Morros, estado Guárico, (vid. folio 43 y 44, con sus respectivos vueltos,
13. Inspección técnica Nº 007 y con sus fijación fotográfica, en al dirección en la calle Roscio, específicamente frente del Local Comercial “Panadería y Delicteses Nueva Roscio, Municipio Juan Germán roscio Nieves, parroquia San Juan de los Morros, estado Guárico, (vid. folio 45 y 16).
14. Registro de Cadena de custodia de videncia física Nº AA-002-01-18, de un segmento de gasa cubierta de una sustancia color pardo rojizo (vid. folio 48).
15. Reconocimiento Médico Legal del imputado de autos, practicado por la dra. María Elena Tovar, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de lso Morros, estado Guárico.
16. Certificado de Defunción EV-14, de fecha 05/01/2018, emitido por la Dra. María Tovar, titular de la cédula de identidad Nº 7293858, adscrita al Servicio Nacional de Ciencias Forense, al ciudadano a quien respondía de nombre José Gregorio Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-11.119.079.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Lissett Rico, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 06 de enero de 2018, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó arresto domiciliario a favor del adolescente, L. M. C. L, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida de detención domiciliaria. Se decreta detención preventiva al adolescente, ciudadano L. M. C. L, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.576.036, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por mandato de lo estatuido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 608, literal ‘c’, eiusdem, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada Lissett Rico, Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 06 de enero de 2018, del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en esa misma fecha, que acordó arresto domiciliario a favor del adolescente, L. M. C. L, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida de detención domiciliaria. CUARTO: Se decreta detención preventiva al adolescente, ciudadano L. M. C. L, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.576.036, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico
(Ponente)




Abg. Sally Fernández Machado
Jueza de la Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de la Corte



Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Jesús Andrés Borrego
Secretario



BAZ/SFM/AJPS/JAB
Asunto: JP01-R-2018-000001