REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco (25) de enero del 2.018
207º y 158º
ASUNTO: JP31-L-2017-000037

Vista la demanda presentada por el ciudadano JONATHAN OTONIEL MORENO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.797.053, asistido por el abogado TONY JOSE ALVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 245.607, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CENTRO DE COPIADO BARBERIA y/o ciudadano JOHAN GOMEZ, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2017, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: Primero: Determine con exactitud todas las instituciones reclamadas con sus respectivo calculo, indicando salario, periodos reclamados Segundo: Deberá discriminar por días calendarios, (días mes y año) con el respectivo porcentaje de la unidad Tributaria los días laborales en el año 2.013, 2.014, 2.015, para el cálculo del Bono de Alimentación. Tercero: Así mismo, deberá indicar la cantidad de horas extras laboradas por días calendarios con sus respectivos cálculos, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión esté clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2018 la parte demandante asistida de abogado consignó escrito de subsanación y llegado el momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda éste juzgado expresa: El accionante no señaló por día, mes y año, durante el período reclamado, dentro del escrito libelar, los conceptos de Bono de Alimentación y horas extras, así como tampoco indicó el procedimiento de cálculo establecido con relación a las Prestaciones de Antigüedad por cuanto no precisó los cálculos aritméticos dentro del escrito libelar de conformidad con las modalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, que deben ser aplicadas al presente asunto y que determinan el monto demandado, indicando el Salario Diario Normal e Integral devengado, siendo este particular una carga del demandante que éste juzgado no puede suplir, imposibilitándose de esta forma la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo e impidiendo la trabazón de la litis, originando la violación del debido `proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (09:30 am) horas de la mañana.


Secretario,