REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: JP31-N-2018-000001

PARTE RECURRENTE: RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.112.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.281.217, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.832.-

RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 59-2017, de fecha 12 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico.-

TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
En fecha 08 de enero de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico con sede en San Juan de los Morros, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.832, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.112, contra la Providencia Administrativa Nº 59-2017, de fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO” contra el referido recurrente.-
- II –
El abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 85.832, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.778.112, en su escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en la parte que corresponde al PETITORIO señala:
“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, solicito se decrete a mi favor, medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 59-2017, de fecha 12 de junio de 2017, librada por el abogado MANUEL OCTAVIO PIÑERO HIDALGO, en su carácter de Inspector Jefe del Proceso Trabajo de la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, atacada de nulidad, mientras se sustancia y decida el Recurso de Nulidad interpuesto, y una vez que se obtenga sentencia definitivamente firme que declare la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, se me restablezca el derecho constitucional contemplado en el articulo 89 de nuestra carta magna, se me restituya a mi puesto de trabajo y consecuencialmente se me cancelen los salaros caídos.
Solicitud que hago por cuanto de las Copias Certificadas consignadas del procedimiento llevado en el expediente Nº 060-2015-01-00094, según nomenclatura de la Inspectoría el Trabajo, donde consta Providencia impugnada, se evidencia la flagrante violación a mis garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, lo cual demuestra la presunción grave del hecho que reclamo…”
En efecto, lo pretendido por el recurrente es sobre una solicitud de medida cautelar con respecto a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad proferida por la citada Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros del Estado Bolivariana de Guárico.-
Siendo así, es necesario destacar que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las cosas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares.-
Ahora bien, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Por ello, lo pretendido por el solicitante de dicha medida innominada, es que el órgano administrativo no ejecute lo ordenado en la providencia administrativa objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, mientras no se pronuncie sobre lo peticionado por el recurrente.-
Siendo preciso señalar nuevamente que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, que no afecte derecho alguno de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
En consideración a lo expuesto se observa, que el caso bajo análisis versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo, mientras se sustancia y decide el recurso de nulidad, medidas posibles de materializar a través de las cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
En tal sentido, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“Articulo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En consideración a lo preceptuado en dicha norma, el recurrente necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos expresamente en la Ley.-
En efecto, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con la irrenunciabilidad de la inamovilidad del trabajador.-
En otro orden, advierte este Tribunal que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO” contra el recurrente ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ, en su petición se limita a solicitar dicha medida sin señalar el motivo o la causa de la suspensión, por lo que no se patentiza la demostración de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha medida, los cuales son, el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in dagni, no detalla de manera pormenorizada los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se niega la medida solicitada por el recurrente ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ, permaneciendo vigente la referida Providencia Administrativa. Así se decide.-
-III-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la Providencia Administrativa Nº 59-2017 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, que declaro Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS-DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO” contra el recurrente ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ ORTIZ, plenamente identificado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA


EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ
NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO

JOSE RAFAEL HERNANDEZ

ASUNTO NºJP31-N-2018-000001
MECS/JRH-