REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Febrero de dos mil Dieciocho (2018)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000953
PARTE OFERENTE: FUNDACION CISNERO., Inscrita por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22-12-1999, bajo el N°:15, Tomo: 10.
APODERADOS DE OREFENTE: LUÍS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, ANGEL RAMON BUSTILLOS SANABRIA, MARIA ANGELICA PACHECO de BRACHO y HENRY MOISES ROJAS VILLEGAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 28.022, 80.102, 41.503, 19.722 y 260.060, respectivamente.
PARTE OFERIDA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTRABAJADOR JUAN BAUSTISTA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.864.761.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Se inicia la presente causa por solicitud de oferta real de pago la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13-12-2017, por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, a favor de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTRABAJADOR JUAN BAUSTISTA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.864.761., parte Oferida en la presente causa, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 20-12-2017, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha 18.12-2017, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 16-01-2018, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte Oferente corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ MORENO, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.183.641, debidamente representada por el ciudadano DANIEL GINOBLE, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.97.075, según consta de poder que cursa en los autos, este Tribunal una vez revisado minuciosamente el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha Veinte (20) de Octubre de 2017, dicto un despacho sanador mediante el cual, se abstuvo de admitir la presente demanda y ordeno a la parte actora corregir la misma, por cuanto la misma, no cumplía con los requisitos señalados en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y el numeral 1° del artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo el mismo del contenido siguiente:
“(…) Visto el anterior escrito de solicitud de la Oferta Real de Pago presentado por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, a favor de los herederos conocidos y desconocidos del difunto ex-trabajador quien en vida se llamara JUAN BAUSTITA VALERA, venezolano, mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:V-10.864.761, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y el numeral 1° del artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto dicho artículo (123 ejusdem) establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
“(Omissis)”
“(…) 1° Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)”
Igualmente el numeral 1° de los artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 1.307 del Código Civil Venezolano. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigirlo, o aquél que tenga facultad de recibir por él. (…)”
“(…) Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. La oferta real de pago se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del paguen el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1°. El nombre y apellido del acreedor. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)
Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador.
En efecto, de la revisión exhaustiva del referido escrito, este Juzgador observa que la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, realiza la presente oferta real de pago, a favor de los herederos conocidos y desconocidos del difunto ex-trabajador quien en vida se llamara JUAN BAUSTITA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:V-10.864.761, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, y quien estuvo vinculada con la misma, a través de una relación laboral que se instauro a partir del día 24/03/2008, desempeñándose como jardinero, hasta el día 03/05/2017, fecha en la cual falleció dicho ciudadano, según acta de defunción, que acompañó anexo a su escrito marcada con la letra “B”. Que tiene conocimiento que desde el pasado 18/10/2017, cursa por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de al Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con las letras y números AP31-S2017-005747, una solicitud de declaración de únicos y universales herederos del aludido ex-trabajador, efectuada por sus hermanos, quienes en su decir, son los presuntos únicos y universales herederos del referido ex-trabajados. Que dicha solicitud se encuentra paralizada por faltar algunos recaudos solicitados por el Juzgado donde cursa la misma, todo lo cual se desprende de auto dictado por dicho juzgado de fecha 09/11/2017, el cual acompaña anexo a su escrito, marcada con la letra “C”. Que en virtud de la imprecisión en torno a quienes son los únicos y universales herederos del causante, la parte Oferente, solicita a este Juzgador en caso de ser procedente, se sirva ordenar la apertura de una cuenta de ahorros, por el monto ofertado de Bs.4.649.928, 08, a favor del referido ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, antes identificado. Que se libre oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la apertura de la referida cuenta de ahorros, que se practique la notificación por edicto dirigido a los únicos y universales herederos del mencionado ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, en la dirección aportada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPC, y que se admita la presente solicitud.
Pues bien, como puede observarse del contenido del escrito contentivo de la presente oferta real de pago, quien aquí Juzga, observa, que la parte Oferente presente instaurar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que dicha institución procesal (la Oferta real de Pago), tiene aplicación en materia laboral, pero únicamente en lo que respecta a su fase de jurisdicción voluntaria, no la así la fase de jurisdicción contenciosa, razón por la cual no tiene cabida en dicho procedimiento la celebración de la audiencia preliminar, ni es admisible la celebración de actos de autos composición voluntaria, por ser los mismos de naturales contenciosa,(ver sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°.1685 del 24/10/2006 y N°.2014 del 18/18/2007). Sin embargo, dicha parte Oferente no determina, señala o identifica en forma clara y precisa, a la parte Oferida en la presente causa, a los fines de que este Juzgador cuando examine la legitimidad procesal o la cualidad en la causa de las partes, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, es decir, que se verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales, tanto del ejercicio de la acción, de la pretensión como del validez del mismo proceso, en lo que respecta o atañe a los sujetos procesales que conforman el presente procedimiento de Oferta Real de Pago. En efecto, por cuanto en la presente causa, y conforme a lo alegado y probado en los autos por la parte Oferente, con el fallecimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA VALERA, por aplicación del la Ley, cesa su personalidad jurídica y con ella sus derechos e intereses, los cuales se trasladan por imperio de la Ley a sus sucesores o causahabiente, quienes en principio conforman un litis consorcio necesario activo o pasiva, según el caso, y que en el caso en estudio, estaría constituidos por los hermanos del de cujus, quienes, a decir de la parte Oferente en su escrito de fecha 13/12/2017, instauraron en fecha 18/10/2017, una solicitud o justificativo de perpetua memoria o titulo de únicos y universales herederos, distinguida con el número AP31-S2017-005747, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de al Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. No obstante, dicho justificativo de perpetua memoria o titulo de únicos y universales herederos, no consta en los autos, siendo dicho instrumento el idóneo para demostrar la legitimidad o cualidad de los únicos y universales herederos del aludido difunto trabajador, que se efectuare a tales efectos (ver sentencia N°:650 del 24-04-2008 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que siendo ello así, es evidente que la parte Oferente no cumplió con lo establecido en los artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, referente a la identificación del acreedor o parte Oferida de la referida relación jurídico procesal por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°:171 del 10-03-2015, mediante la cual señala, que el Juez a los fines de establecer la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente deberá verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real de pago, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, este Juzgador considera pertinente reiterar la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1019 del 23-01-2012, en la cual trata la figura procesal de la legitimidad, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (…)”
Ahora bien, una vez ocurrido el fallecimiento de un sujeto de derecho, en este caso de una persona natural, titular de derechos y obligaciones, le suceden sus herederos bajo condición de causahabientes, quienes se hacen acreedores de sus créditos y deudores de sus obligaciones. Por tanto, ante la imposibilidad de demandar al fallecido, o realizarle una oferte real de pago, como ocurre en el presente caso, resulta necesario que se identifiquen quienes forman parte de la sucesión que se pretenden demandar, o realizar una oferta real de pago, a través, de una declaración sucesoral o de únicos y universales herederos, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
La sucesión es la sustitución de una persona por otra, pudiendo ser por acto entre vivos o por mortis causa en cuyo último caso los sucesores o herederos de la persona fallecida son sujetos de derechos y obligaciones y ellos como un litisconsorcio activo o pasivo necesario, según sea el caso, conforman una sucesión, pero esa sucesión tiene integrantes y debe señalarse de manera clara e inequívoca-identificarse con sus respectivas cédulas de identidad-quiénes conforman la señalada sucesión; el libelo o una solicitud como la de estudio, (oferta real de pago), así como la sentencia debe bastarse por sí mismo, no debe sobreentenderse ni seccionarse; aún cuando en materia tributaria el SENIAT pueda otorgar un RIF a una sucesión, pide como requisito que se presenten los documentos (acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos) para tener certeza de quiénes son los integrantes de dicha sucesión y en consecuencia quiénes son los sujetos de derechos y obligaciones y como tal para hacer valerlos deben ser demandados en caso que se quiera exigir alguna responsabilidad.
En este orden de ideas, cabe citar al maestro Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”. (p. 177,189).
Ahora bien, observa quien aquí Juzga, como se indico en precedencia, que no cursa en autos, la respectiva declaración de únicos herederos universales, para poder de esta forma establecer con precisión quienes resultan heredero o los herederos conocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, que en caso de resultar varios, conformarían un litisconsorcio necesario, en la relación jurídica que se pretende instaurar.
En tal sentido y ante tal circunstancia, resulta imperativo por parte del accionante u oferente, establecer con precisión quien o quienes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto ello es su carga procesal, no del tribunal, en lo que respecta a los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, lo que implicaría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado, lo cual se demuestra a través de la presentación en autos de los documentos pertinentes tales como declaración de únicos y universales herederos. Todo ello a los fines, de que el este Juzgado, tenga plena certeza de quien o quienes resultan ser o constituir la parte Oferida en el presente juicio como causahabientes, de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, y que la apertura de la cuenta de ahorros que sea ordenada aperturar, así como la notificación que en definitiva se libre y se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante u Oferente, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan acreedores de las obligaciones laborales contraídas por la misma. Por lo que en razón de las consideraciones señaladas supra, dicha parte Oferente deberá consignar la declaración de únicos y universales herederos de las personas naturales, a los fines de establecer su legitimidad o cualidad en la presente causa, para que así, este Juzgador tenga plena certeza de quien o quienes resultan acreedores de las aludidas obligaciones adquiridas y reconocidas por la parte Oferente en el presente juicio, como causahabientes conocidos, de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, y que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, y en tal sentido estableció lo siguientes:
“ el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que:
“…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte Oferente que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que el escrito se baste a si mismo.
En consecuencia, se ordena a la parte Oferente que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…) ”
Asimismo, el día 22-01-2018, se libró boleta de notificación a la parte Oferente del contenido del referido despacho saneador este Juzgador. Que en fecha 02/02/2018, fue consignado en los autos, un escrito por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, mediante el cual, en consideración de este Juzgador, se da por notificado tácitamente del referido despacho saneador, en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en su decir, subsana las omisiones advertidas por este Juzgador en el referido escrito contentivo de la presente solicitud de Oferta Real de Pago presentado en fecha 13/12/2017, y ordenadas a corregir a la parte Oferente, a través del despacho saneador dicta en fecha 16-01-2018, tal como consta en los autos a los folios (31) al (36), del presente asunto.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre el contenido del referido escrito de subsanación de fecha 02-02-2018, conforme los términos siguientes:
Primeramente, debe este Sentenciador recordarle a la parte Oferente la obligación que tiene al presentar una demanda o una solicitud, de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Específicamente se le exigió que cumpliera con el contenido del numeral 1° del referido articulo ejusdem, en concordancia con el numeral 1° del artículos 1.307 del Código Civil Venezolano y el numeral 1° del artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Pues bien, tratándose la presente causa de un procedimiento no contencioso atinente a una oferta real de pago, la parte Oferente tiene la carga procesal de establecer quienes conforman los sujetos de la presente relación procesales, lo cual constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción. Ahora bien, tal y como fue establecido por este Juzgador en el contenido del referido despacho saneador dictado en fecha 16/01/2018, no cursa en autos, la respectiva declaración de únicos herederos universales, para poder de esta forma establecer con precisión quienes resultan heredero o los herederos conocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, que en caso de resultar varios, conformarían un litisconsorcio necesario, en la relación jurídica que se pretende instaurar. En tal sentido y ante tal circunstancia, resulta imperativo por parte del accionante u oferente, establecer con precisión quien o quienes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto ello es su carga procesal, no del tribunal, en lo que respecta a los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, lo que implicaría la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado, lo cual se demuestra a través de la presentación en autos de los documentos pertinentes tales como declaración de únicos y universales herederos. Todo ello a los fines, de que el este Juzgado, tenga plena certeza de quien o quienes resultan ser o constituir la parte Oferida en el presente juicio como causahabientes, de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, y que la apertura de la cuenta de ahorros que sea ordenada aperturar, así como la notificación que en definitiva se libre y se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante u Oferente, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien o quienes resultan acreedores de las obligaciones laborales contraídas por la misma. Por lo que en razón de las consideraciones señaladas supra, a dicha parte Oferente se le pidió que consignara en los autos la declaración de únicos y universales herederos de las personas naturales, a los fines de establecer su legitimidad o cualidad en la presente causa, para que así, este Juzgador tenga plena certeza de quien o quienes resultan acreedores de las aludidas obligaciones adquiridas y reconocidas por la parte Oferente en el presente juicio, como causahabientes conocidos, de la persona que en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA VALERA, y que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Circunstancia que no fue cumplida por la parte Oferida como se evidencia del contenido del referido escrito de subsanación de fecha 02/02/2018, y por el contrario en términos generales ratificó el contenido de su escrito de fecha 13/12/2017.
En lo que respecta a la figura del despacho saneador, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero, como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla con estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida…” (Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004. Asunto N° AP21-R-2004-000068). (…)”
Por otra parte, considera prudente este Sentenciador, establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“(…) En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.(…)” . (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negrillas de este Juzgador)
En el presente caso, este Juzgador observa que del escrito de subsanación presentado por la parte Oferida en fecha 02/02/2018, se evidencia que no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar los vicios observados y suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 16/01/2018, toda vez, que no determino, como es su carga, quienes conformas la sucesión o causahabientes del trabajador fallecido, lo cual implica determinar la parte Oferida en la presente causa, todo ello a los fines de poder este Juzgador ordenar la apertura de la cuenta de ahorros y a su notificación en los términos establecidos en el artículo 126 ejusdem.
Por lo que es evidente, que lo ordenado por este Juzgador en el referido despacho saneador, no fue debidamente subsanada o corregida por dicho Oferente en los términos establecidos en el aludido despacho saneador de fecha 16/01/2018 en forma clara y precisa. Por el contrario la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 02/02/2018, pretende eludir su carga procesal y atribuírsela a los eventuales herederos del referido trabajador fallecido, una vez que se hagan parte en el presente juicio. Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el mencionado escrito de subsanación no cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el mencionado despacho saneador de fecha 2016/01/2018, al no haber subsanado la parte Oferente su escrito, según los términos ordenados en el mencionado despacho saneador. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD CONTENTIVA DE LA OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:80.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente en la presente causa, entidad de trabajo FUNDACION CISNERO, a favor de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL EXTRABAJADOR JUAN BAUSTISTA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°.V-10.864.761., parte Oferida en la presente causa, al no haber subsanado su escrito, según los términos ordenados en el auto de fecha 16/01/2018, dictado por este Juzgado. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte Oferente de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos su notificación- Líbrese boletas de notificación a la parte Oferente. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario
__________________
Abg. Carlos Moreno.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:03 P.M.
|