REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001723.-
SOLICITANTE: LILA JOSEFINA BARRIOS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.990.291.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA BOCCA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.603.-
PARTE DEMANDADA: EUGENIA ARMISTANIA GUEDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.567.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE DESPOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, según Comunicación TSJ-CJ-Nº-2982-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado ante el Juez Rector Civil, en fecha 08 de noviembre de 2017, el día de hoy me ABOCO al conocimiento del presente asunto y ordeno su prosecución en el estado en que se encuentra, ello en aras de resguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que debe impartir todo Órgano Jurisdiccional, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECLARA.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió libelo de Demanda constante de dos (02) folios útiles, presentada por la abogada ISABEL TERESA BOCCA GITIAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILA JOSEFINBA BARRIOS GUZMÁN, antes identificadas, por INTERDICTO DE DESPOJO, contra la ciudadana EUGENIA ARMISTANIA GUEDEZ BARRIOS, y una vez realizada la distribución de ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.-
En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió diligencia, presentada por la abogada ISABEL BOCCA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de la elaboración de la compulsa, y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la practica de la citación.-
En fecha 16 de marzo de 2016, se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2015.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
Así las cosas, cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de marzo de 2016, fecha en la cual se dicto auto complementario de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬¬28 días de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA.
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. FREILENTH PINTO.



JCOR/FP/CRDD.-