REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: JP61-L-2014-000055
PARTE DEMANDANTE: JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.673, domiciliado en el bario Veritas, calle 09 entre carreras 20 y 21, casa s/n Calabozo Estado Guarico.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498

PARTE DEMANDADA: INSPECTORES MECANICOS y CIVILES, CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A, JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.914.409, Q & V CONSTRUCCIONES C.A, y EDINSON QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.304.193.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Quien suscribe, ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-16-3491 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , como Jueza para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, siendo Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según Acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016); en virtud de dicha designación, en fecha dos (02) de febrero de de dos mil dieciocho (2018), fui convocada como Jueza Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien; con vista al presente asunto se observa que la última actuación de manifiesto en la presente causa, en fecha 22-01-2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral se recibieron resultas de exhorto provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo Sede Valencia con resultado negativo, ordenándose agregar a los autos en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 y se insto a la parte actora a indicar nueva dirección del co-demandado INSPECTORES MECANICOS Y CIVILES CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A, sin que desde entonces y hasta la presente, haya presentado la parte actora, diligencia o escrito que inste de alguna forma la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que desde el 26-01-2016, fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio xxx del presente asunto.


En consecuencia, desde la referida fecha hasta el presente, han transcurrido dos (02) años, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpuso el ciudadano JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.673 contra INSPECTORES MECANICOS y CIVILES, CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A, JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.914.409, Q & V CONSTRUCCIONES C.A, y EDINSON QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.304.193, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.


En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del demandante JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.673, ni por si, ni por apoderado judicial por un tiempo que superó dos (02) años, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteada por el ciudadano JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA contra empresa mercantil INSPECTORES MECANICOS y CIVILES, CENTRO, INMECICA CENTRO, C.A, JOSE MIGUEL MOSTAFFA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 6.914.409, Q & V CONSTRUCCIONES C.A, y EDINSON QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.304.193.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: JOSE LISANDRO RAMOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.673y/o al Profesional del Derecho ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498,con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los quince (15) de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 10:05a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.