REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico.
Calabozo, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
205º y 157º

ASUN ASUNTO: JP61-L-2011-000102
DEMANDANTES: MARCO TULIO BAEZ OLIVO, JOSE RAFAEL TOVAR BETANCOURT, TOMAS RAMÒN GARCIAS HERRERA y PEDRO BARTOLO MARCHENA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.477.442, V.- 10.270.863, V.- 5.329.121 y V.- 11.796.057, respectivamente, con domicilio procesal en oficentro La Botica Loca Nº 09, en la calle 05 esquina carrera 10, en la urbanización San José, frente a la casa de los policías y/o en calle 11 entre Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENNIN LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156.736 respectivamente.

CO-DEMANDADAS: TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A y CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: No Constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Quien suscribe, ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-16-3491 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) , como Jueza para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, siendo Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según Acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016); en virtud de dicha designación, en fecha dos (02) de febrero de de dos mil dieciocho (2018), fui convocada como Jueza Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, procediendo a tomar posesión del referido cargo, tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien; con vista al presente asunto se observa que la ultima actuación de manifiesto en la presente causa fue fecha 17-06-2013, inserto al folio 238, se refiere al auto donde se ordeno agregar al asunto, las resultas de exhorto con resultado negativo que riela al folio 230, dirigida a la co-demandada empresa Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y se insto a la parte actora a indicar nueva dirección de la co-demandada empresa Mercantil TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.A.

En consecuencia, desde la fecha 17-06-2013 hasta el presente, han transcurrido cuatro (04) años y siete (07) meses, sin que conste en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que interpusieron los ciudadanos MARCO TULIO BAEZ OLIVO, JOSE RAFAEL TOVAR BETANCOURT, TOMAS RAMÒN GARCIAS HERRERA y PEDRO BARTOLO MARCHENA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.477.442, V.- 10.270.863, V.- 5.329.121 y V.- 11.796.057, respectivamente contra las empresas mercantiles TRANSPORTE HEREDIO CASILLA, C.Ay CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia labora,l lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En virtud de lo antes reproducido, siendo la Juez en materia laboral, la rectora y directora del proceso, y obligada como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad y falta de impulso procesal de los accionantes, ciudadanos MARCO TULIO BAEZ OLIVO, JOSE RAFAEL TOVAR BETANCOURT, TOMAS RAMÒN GARCIAS HERRERA y PEDRO BARTOLO MARCHENA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.477.442, V.- 10.270.863, V.- 5.329.121 y V.- 11.796.057, respectivamente, por un tiempo prolongado de cuatro (04) años y siete (07) meses, lo que sin dudas supera con creces el tiempo previsto en la ley para declarar la perención, lo que hace forzoso concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, es por lo que debe este Tribunal declarar, como en efecto se declara, la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadanos: MARCO TULIO BAEZ OLIVO, JOSE RAFAEL TOVAR BETANCOURT, TOMAS RAMÒN GARCIAS HERRERA y PEDRO BARTOLO MARCHENA ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.477.442, V.- 10.270.863, V.- 5.329.121 y V.- 11.796.057, respectivamente y/o a cualquiera de los Profesionales del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y LEONID LENNIN LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 151.571 y 156.736 respectivamente, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 02:30pm., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.