REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Febrero de 2018.
207° y 158°
PARTE ACCIONANTE: Colectivo “San Rafael Arcángel”, representado por los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476. (“Fundo Rancho WS”).
REPRSENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE DEMANDADA: El Instituto Nacional de Tierras (INTI)
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Luis Aponte, Ricardo Laurens y Greiner Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares d las cedulas de identidad Nos. V- 7.576.138, V- 6.856.829, y V- 14.103.887, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 106.667, 99.710 y 99.787.
MOTIVO: Medida Cautelar Provisional sobre la Producción Ganadera.
EXPEDIENTE Nº JSAG-478-2017.
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito presentado por la abogada Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476. En esta misma fecha se ordeno dar entrada y se le signo el número JSAG-478-2017.
En fecha 02 de noviembre 2017, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto acordó iniciar de oficio la sustanciación de la presente medida y asimismo acordó el traslado y constitución del tribunal para el día 09 de noviembre del corriente año con el fin de realizar una inspección judicial en el lote de terreno de nominado Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guepito”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, constante de (200 has). Asimismo se ordenó la notificación al Fondo de Desarrollo Regional (FONDER), al General de Brigada de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, al Director de la Administración Regional del estado Guárico, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico y a los apoderados del Instituto Nacional de Tierras mediante correo electrónico.
En fecha 09 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevó a cabo la inspección judicial en el en el lote de terreno de nominado Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guepito”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, constante de (200 has).
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, declaro procedente la medida cautelar provisional de protección a la producción pecuaria sobre el lote de terreno denominado “Rancho WS”, ocupado por el Colectivo “San Rafael Arcángel”, sobre una extensión de terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 has) hectáreas, (aproximadamente) que forma parte del lote de terreno denominado “Hato Guesipo”.
En fecha 24 de enero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión debidamente cumplida Nº 2017-2149.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, donde expone -según sus dichos;
“…solicito a la ciudadana se traslade y constituya sobe el lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras denominado “Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuya extensión es de Doscientas Hectáreas (200 has) aproximadamente, alinderado por el NORTE: Vía de penetración SUR: Colectivo Santisabel ESTE: Colectivo Santisabel y OESTE: Fundo los Seis Hermanos; para que mediante Inspección Judicial y en aplicación del principio de Notoriedad Judicial que expresa constancia en torno a la ocupación y productividad que tienen misa representados ciudadanos: Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme amplia y suficientemente identificados en el encabezamiento de este escrito, así como de la perturbación que se denuncia en este escrito y proceda a dictar Medida cautelar Provisional de Protección sobre la Producción Ganadera de Existente en el “Fundo Rancho WS”, consistente en prohibirle al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, a los Jefes de Área Legal, Área Técnica y de Registro Agrario la continuación de actos de perturbación contra la Unidad de Producción “Rancho WS”, que impiden el desarrollo normal de las actividades del fundo, que ordene el cese del acoso contra los ocupantes del fundo y la constante amenaza de desalojo y reubicación de la unidad de producción para beneficio de un particular que no tiene el derecho que reclama ni la cualidad que se acredita…”.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal observa que en el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2017, por planteadas por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, solicitan al Tribunal lo siguiente:
“…Ciudadana Juez Superior, mis representados conforman la Unidad de Producción Colectiva “San Rafael Arcangel”, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del estado Guárico, inserto bajo el Nº 43, folios 275 al 283, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2017, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 43, folio 640al 649, según se evidencia del Acta Constitutiva cuya copia se agrega letra “B”,
“…Ahora bien ciudadana Juez, el Hato Guesipo fue objeto de un procedimiento de rescate, cuya sustanciación estuvo a cargo del Ingeniero EDUARDO OCHOA, técnico adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, quien con un trámite aun sin concluir, procedió a parcelar y a regular a la mayoría de los productores que ocupan el predio, mas mis representados no fueron favorecidos a pesar de tener la solicitud de inscripción respectiva, siendo así que desde el año 2011 mis representados han sido objeto de perturbación constante por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT-GUA) con sede en Calabozo, cuyos funcionarios en el curso de 6 años han realizado innumerables inspecciones quedando demostrada la ocupación que no han querido reconocer negando en todo tiempo el otorgamiento de la Carta de Permanencia correspondiente de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que ese lote de terreno le corresponde a un ciudadano identificado: NELSON RODRIGUEZ quien dice ser el conyugue de la representante legal del Colectivo “Santisabel”, ciudadana MARIA LINZALATA, que fue beneficiada con un Titulo de Adjudicación sobre una superficie de 242 has, cabe señalar que dicho colectivo jamás ha ocupado ni ese ni cualquier otro lote de terreno en HATO GUESIPO; es por eso que en fecha 14 de julio de 2017 acuden por ante esta Defensoría Publica Primera Agraria a solicitar la asistencia Judicial para el amparo y defensa de sus derechos…” (Resaltado y negritas del tribunal).
IV
DE LAS PRUEBAS
Los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme en su escrito de Medida Cautelar Provisional de Protección sobre la Producción Ganadera, adjunto las siguientes pruebas documentales:
1.- Consigna marcado con la letra “B” copia fotostática simple del Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Colectivo de Productores y Productoras Agrícolas y Pecuarios San Rafael Arcángel, quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera; Presidente: Wilmer Rafael Seijas González, Vicepresidente: Wilder Javier Seijas González; Secretario: Cesar Eduardo Adarme Milano; Vocal: Wuimaira Normeris Seijas González, cada uno elegido por 5 años, dicho documento fue registrado en el Registro Principal Auxiliar del Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 43, folios 275 al 283, Protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2017, de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante a los folios (10 al 18).
2.- Consigna marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitida por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/12/2016, Nº NAvhGMQkuU, a nombre de Wilman Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.048, sobre el predio denominado Puerta Negra, ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio, parroquia Parapara, Sector Puerta Negra, con un total 207 animales vacunados, cursante al folio (19).
3.- Consigna marcado con la letra “D” copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 02 de septiembre de 2017, emitida por el Consejo Comunal Casco central Miguel Villanueva R.L de la Parroquia de Parapara del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, a nombre de Wilder Javier Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.877.534, de cursante al folio (20).
4.- Consigna marcado con la letra “D-1” copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 02 de septiembre de 2017, emitida por el Consejo Comunal Casco central Miguel Villanueva R.L de la Parroquia de Parapara del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, a nombre de Wilmer Rafael Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.076, cursante al folio (20).
5.- Consigna marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 02/02/2012, Nº 11_310719, a nombre de Wilmer Rafael Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.076, en el predio denominado Fundo Colectivo La Estancia, ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia Parapara, Sector Guesipo del estado Guárico, cursante a l folio (22).
6.- Consigna marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 01 de agosto de 2017, en virtud de la inspección solicitada por el defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abog. Carlos Vidal Juarez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-060, de fecha 28 de julio de 2017, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, cursante a los folios (23 al 36).
7.- Consigna marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 08de agosto de 2017, en virtud de la inspección solicitada por el defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abog. Carlos Vidal Juárez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-062, de fecha 07 de agosto de 2017, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, cursante a los folios (37 al 49).
8.- Consigna marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 22 de agosto de 2017, en virtud de la inspección solicitada por el defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abog. Carlos Vidal Juárez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-064, de fecha 17 de agosto de 2017, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, cursante a los folios (50 al 64).
9.- Consigna marcado con la letra “I”, copias fotostáticas simples de carnet de hierro quemador, registro Nº 840, año 2011, folios Nº 1679-1680, libro Nº 06, del Fundo El Burro, Municipio Roscio del estado Guárico, a nombre de Wilmer Seijas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.076, registro Nº 843, año 2011, folios Nº 1685-1686, libro Nº 06, del Fundo La Gonzalera, Municipio Roscio del estado Guárico, a nombre de Wilder Javier Seijas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.877.534, registro Nº 1093, año 2012, folios Nº 2182-2183, libro Nº 01, del Fundo El Bucare, Municipio Ortiz del estado Guárico, a nombre de Cesar Eduardo Adarme M, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.476, cursante al folio (65).
10.- Consigna marcado con la letra “J”, copias fotostáticas simples de oficio Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-035, de fecha 16 de agosto de 2017, emitido por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Guárico, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT), solicitando a esa institución, tramite el Procedimiento de Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista otorgado al Colectivo denominado Santisabel, ubicado en el sector Guesipo, Parroquia parapara, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, en virtud de que no cumple con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios (66 al 68).
11.- Consigna marcado con la letra “J-1”, copias fotostáticas simples de oficio Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-040, de fecha 30 de agosto de 2017, emitido por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Guárico, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano José Rafael Ávila Bellos, mediante el cual ratifica el oficio Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-035, de fecha 16 de agosto de 2017, cursante a los folios (79 al 73).
Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas se tratan de copias simples de documentos de simple trámite y copia de documentos administrativos, en tal sentido por cuanto las mismas no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así se Declara.
Así mismo, es importante resaltar que este Tribunal Superior Agrario evacuó inspección judicial en fecha en fecha 09 de noviembre del presente año constituyéndose en el lote de terreno denominado “Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, constante de (200 has) aproximadamente, dejando constancia en actas de lo siguiente:
“… PRIMRO: El tribunal deja constancia del lugar donde se encuentra constituido:
Se deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “Rancho WS”, ubicado en la parroquia Parapara del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas (200 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera Norte: vía de penetración; Sur: Fundo Santa Isabel; Este: Colectivo Santa Isabel y Oeste: Fundo los Seis Hermanos.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno con su correspondiente identificación:
Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, quienes conforman el colectivo San Rafael Arcángel, quienes manifiestan al tribunal que vienen ocupando desde hace más de quince años el lote de terreno.
TERCERO: El Tribunal deja constancia de la actividad que se realiza con el asesoramiento del técnico Oscar Conde es la siguiente:
Se deja constancia de una producción ganadera constante de 170 semovientes, diferenciado de la siguiente manera: 57 vacas de ordeño, 56 becerros, 64 vacas jorras y 20 equinos, marcado con el hierro quemador_____________, propiedad de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, quienes forman el precitado colectivo.
Se deja constancia de una producción aproximada de 85 kilogramos de queso blanco duro semanales.
Se deja constancia de de la existencia de dos cochinas lechonas.
CUARTO: El Tribunal deja constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno.
Se deja constancia de una vivienda tipo rancho de zing con techo de acerolit, con corredores, corrales de madera con 5 pelos de alambre de púas, dos postes con un transformador de 15 KVA, que conforman 150 mts de tendido eléctrico…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosafisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.
En este orden de ideas podemos señalar que los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, los solicitantes, de la Medida de Protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 26, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 472 establecido en el Código de Procedimiento Civil.
VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencias”, sobre todo al interpretar las pruebas que cursan en los autos, se aprecia claramente que de las pruebas aportadas por los solicitantes Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme son las siguientes:
1.- Promueve marcado con la letra “B” copia fotostática simple del Acta Constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Colectivo de Productores y Productoras Agrícolas y Pecuarios San Rafael Arcángel, quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera; Presidente: Wilmer Rafael Seijas González, Vicepresidente: Wilder Javier Seijas González; Secretario: Cesar Eduardo Adarme Milano; Vocal: Wuimaira Normeris Seijas González, cada uno elegido por 5 años, dicho documento fue registrado en el Registro Principal Auxiliar del Estado Guárico, quedando inserto bajo el Nº 43, folios 275 al 283, Protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2017, de fecha 04 de septiembre de 2017, cursante a los folios (10 al 18).
Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por una autoridad pública lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo que significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2.- Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación emitida por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/12/2016, Nº NAvhGMQkuU, a nombre del ciudadano Wilman Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.048, sobre el predio denominado Puerta Negra, ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio, parroquia Parapara, Sector Puerta Negra, con un total 207 animales vacunados, cursante al folio (19).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
3.- Consigna marcado con la letra “D” copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 02 de septiembre de 2017, emitida por el Consejo Comunal Casco central Miguel Villanueva R.L de la Parroquia de Parapara del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, a nombre de Wilder Javier Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.877.534, de cursante al folio (20).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
4.- Consigna marcado con la letra “D-1” copia fotostática simple de Constancia de Residencia, de fecha 02 de septiembre de 2017, emitida por el Consejo Comunal Casco central Miguel Villanueva R.L de la Parroquia de Parapara del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, a nombre de Wilmer Rafael Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.076, cursante al folio (20).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
5.- Consigna marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 02/02/2012, Nº 11_310719, a nombre de Wilmer Rafael Seijas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.076, en el predio denominado Fundo Colectivo La Estancia, ubicado en el Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia Parapara, Sector Guesipo del estado Guárico, cursante a l folio (22).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
6.- Consigna marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 01 de agosto de 2017, en virtud de la inspección solicitada por el defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abog. Carlos Vidal Juarez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-060, de fecha 28 de julio de 2017, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, cursante a los folios (23 al 36).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
7.- Consigna marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 08de agosto de 2017, en virtud de la inspección solicitada por el defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abog. Carlos Vidal Juárez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-062, de fecha 07 de agosto de 2017, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, cursante a los folios (37 al 49).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
8.- Consigna marcado con la letra “H”, copia fotostática simple de informe de Inspección ocular realizada por la Defensa Pública Agraria de fecha 22 de agosto de 2017, en virtud de la inspección solicitada por el defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Abog. Carlos Vidal Juárez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-064, de fecha 17 de agosto de 2017, cuyo motivo fue verificar la ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, cursante a los folios (50 al 64).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
9.- Consigna marcado con la letra “I”, copias fotostáticas simples de carnet de hierro quemador, registro Nº 840, año 2011, folios Nº 1679-1680, libro Nº 06, del Fundo El Burro, Municipio Roscio del estado Guárico, a nombre de Wilmer Seijas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.642.076, registro Nº 843, año 2011, folios Nº 1685-1686, libro Nº 06, del Fundo La Gonzalera, Municipio Roscio del estado Guárico, a nombre de Wilder Javier Seijas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.877.534, registro Nº 1093, año 2012, folios Nº 2182-2183, libro Nº 01, del Fundo El Bucare, Municipio Ortiz del estado Guárico, a nombre de Cesar Eduardo Adarme M, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.842.476, cursante al folio (65).
En cuanto a dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.357 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.
10.- Consigna marcado con la letra “J”, copias fotostáticas simples de oficio Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-035, de fecha 16 de agosto de 2017, emitido por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Guárico, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT), solicitando a esa institución, tramite el Procedimiento de Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista otorgado al Colectivo denominado Santisabel, ubicado en el sector Guesipo, Parroquia parapara, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, en virtud de que no cumple con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios (66 al 68).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
11.- Consigna marcado con la letra “J-1”, copias fotostáticas simples de oficio Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-040, de fecha 30 de agosto de 2017, emitido por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Guárico, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano José Rafael Ávila Bellos, mediante el cual ratifica el oficio Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-035, de fecha 16 de agosto de 2017, cursante a los folios (79 al 73).
Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.
En este orden de ideas corre inserto a los folios (23 al 37) informes técnicos de inspecciones solicitadas por el Defensor Público Auxiliar Agrario Abog. Carlos Vidal Juárez, según memorando Nº GU-SJ-AG-DP1-2017-060 de fecha 28 de Julio de 2017, en virtud de verificar ocupación, producción y la perturbación a la ocupación del lote de terreno de vocación agraria por parte del ciudadano Nelson Rodríguez, donde se dejo sentado lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
Se contabilizaron en el corral de estantillos de madera y alambre de púa (…), 51 vacas de ordeño, 38 becerros (as), en el potrero se observaron 85 animales bovinos de diferentes estados fisiológicos, 12 caballos, y una producción de queso que ronda entre 12 y 15 kilos por día, con una vivienda de techo y paredes de zinc, con piso de tierra con unas dimensiones de 12m por 12m, alumbrado eléctrico, dos lagunas para que el ganado beba agua.
(…) Durante el recorrido se observaron los animales del usuario pastando en los potreros no se observaron otros animales, ni sistema de producción perteneciente a otro unidad de producción (…).
El usuario manifestó estar ocupando dicho lote por aproximadamente 15 años, es decir, es pisatario del lote de terreno desde antes de realizarse es rescate por parte el Instituto Nacional de Tierras tiene su unidad de producción animal estimada en 174 bovinos de diferentes estados fisiológico, 12 caballos y una producción de queso de 12 a 15 kilos por día. (…).
RECOMENDACIONES:
Instar al Instituto Nacional de Tierras a cumplir con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y proceder a regularizar CON UNA GARANTIA DE PERMANENCIA La unidad de producción Fundo Rancho WS, ya que se encuentra en mora con este ciudadano WILMER RAFAEL SEIJAS GONZALEZ el cual posee una unidad de producción animal en riesgo, que está contribuyendo con la soberanía Agroalimentaria y ocupando el lote de terreno que hasta los momentos es administrado por el estado.
El ciudadano Wilmer Rafael Seijas González es PISATARIO de ese lote de terreno desde hace aproximadamente 15 años, el ocupa mucho antes d que se iniciara el rescate y tiene una unidad de producción animal que año a año he crecido la cual ha tenido limitaciones como son el acceso a los entes crediticios por no poseer documentación de la tierra, por la mora causada por el Instituto Nacional de Tierras al no entregarle su documentación de adjudicación (…).
En tal sentido pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de los hallazgos contenidos en la inspección Judicial evacuada en fecha 09 de noviembre del presente año, así como de la documentación consignada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Guárico, los cuales reproduce este Juzgado en la presente medida:
“… PRIMRO: El tribunal deja constancia del lugar donde se encuentra constituido:
Se deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado “Rancho WS”, ubicado en la parroquia Parapara del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, constante de una superficie de doscientas (200 Has) hectáreas, alinderado de la siguiente manera Norte: vía de penetración; Sur: Fundo Santa Isabel; Este: Colectivo Santa Isabel y Oeste: Fundo los Seis Hermanos.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de las personas que se encuentran dentro del lote de terreno con su correspondiente identificación:
Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, quienes conforman el colectivo San Rafael Arcángel, quienes manifiestan al tribunal que vienen ocupando desde hace más de quince años el lote de terreno.
TERCERO: El Tribunal deja constancia de la actividad que se realiza con el asesoramiento del técnico Oscar Conde es la siguiente:
Se deja constancia de una producción ganadera constante de 170 semovientes, diferenciado de la siguiente manera: 57 vacas de ordeño, 56 becerros, 64 vacas jorras y 20 equinos, marcado con el hierro quemador_____________, propiedad de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, quienes forman el precitado colectivo.
Se deja constancia de una producción aproximada de 85 kilogramos de queso blanco duro semanales.
Se deja constancia de de la existencia de dos cochinas lechonas.
CUARTO: El Tribunal deja constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno.
Se deja constancia de una vivienda tipo rancho de zing con techo de acerolit, con corredores, corrales de madera con 5 pelos de alambre de púas, dos postes con un transformador de 15 KVA, que conforman 150 mts de tendido eléctrico…”.
En este sentido este Juzgado Superior a través de la realización de la inspección judicial pudo constatar que el colectivo San Rafael Arcángel, desarrolla una producción de tipo ganadero en el lote de terreno denominado “Rancho WS” anteriormente identificado, representado por los ciudadanos Wilmer R. Seijas G., Wilder J Seijas G., Cesar E. Adarmes M. Así mismo es de resaltar el informe de inspección ocular de ocupación y producción en la unidad de producción Rancho WS, Colectivo San Rafael Arcángel, consignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Guárico, de fecha 10/11/2017, elaborado por el Técnico Agropecuario Oscar Alonso Conde Vera, consignado ante este Juzgado Superior en fecha 13/11/17, cursante a los folios () dejo constancia de lo siguiente:
“… CONCLUSIONES:
“(…) El lote de terreno arroja una superficie de (199 ha con 2.118 m2).
Carga animal por hectáreas es casi (1) por hectáreas.
Una producción aproximada anual de Productos y Sub productos de origen animal (Ganado Vacuno) tales como:
35.280 lts de Leche.
5.040 kilogramos de Queso.
Los integrantes delo Colectivo San Rafael Arcángel conformados por los productores: Wilmer R. Seijas G., Wilder J Seijas G., Cesar E. Adarmes M. Manifestaron que tiene 15 años ocupando y produciendo en el lote de terreno mencionado.
Se verifico ocupación y producción en el lote de terreno por parte del Colectivo San Rafael Arcángel.
En el predio del Colectivo San Rafael Arcángel, nacen al año un aproximado de 31 Becerros y 33 Becerras con una totalidad de 64, donde los machos al tener una edad promedio son sacados a la venta con un peso aproximado de 300 a 350 kg, ya que poca superficie de terreno no puede mantenerlos mucho tiempo. (…).
Ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada, en este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la misma, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido; en cuanto a los documentos que constan al expediente se evidencia Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/12/2016, Nº NAvhGMQkuU, a nombre del ciudadano Wilman Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.048, asimismo de la inspección realizada por este Juzgado, en fecha 09 de noviembre del presente año, en el lote de terreno denominado “Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, constante de (200 has) aproximadamente, dejando constancia en actas n su particular “…TERCERO: El Tribunal deja constancia de la actividad que se realiza con el asesoramiento del técnico Oscar Conde es la siguiente: Se deja constancia de una producción ganadera constante de 170 semovientes, diferenciado de la siguiente manera: 57 vacas de ordeño, 56 becerros, 64 vacas jorras y 20 equinos, marcado con el hierro quemador_____________, propiedad de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, quienes forman el precitado colectivo. Se deja constancia de una producción aproximada de 85 kilogramos de queso blanco duro semanales. Se deja constancia de de la existencia de dos cochinas lechonas...”. Demostrando de esta forma la producción agroalimentaria que alegan desarrollar los solicitantes en el Fundo que ocupan denominado Rancho WS, el cual se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Hato Guesipo”, por lo que se considera cumplido el citado requisito. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su procedencia al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria en el fundo denominado Rancho WS, al colocar en peligro la continuidad de la producción agroalimentaria y el ciclo biológico correspondiente, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción carne, es decir, la cría de ganado bovino, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como, quedando demostrada la producción del mismo, a través del Certificado Nacional de Vacunación emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), de fecha 11/12/2016, Nº NAvhGMQkuU, a nombre del ciudadano Wilman Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.048; Asimismo este Juzgado verificó que consta en autos copias fotostáticas simples de carnet de hierros quemadores, a nombre de los ciudadanos Wilmer Seijas González, Wilder Javier Seijas González, y Cesar Eduardo Adarme M, antes identificados en condición de criadores en ganado, y por cuanto hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras, nada ha dicho ni consignado sobre la factibilidad del inicio del Procedimiento Administrativo relativo a la ubicación del “Colectivo San Rafael Arcángel”, en dicho predio igualmente es por lo que se presume el retardo por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT) de no proceder a otorgar la regularización de tierras al a través del Titulo de Adjudicación de Tierras, demostrándose suficientemente el periculum in mora. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Damni), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad agroalimentaria, tal como se pudo verificar según la documentación consignada en el presente expediente, así como de la inspección realizada por este Juzgado Superior, en virtud de que los mismos reúnen condiciones para seguir desarrollando y aumentar significativamente dicha actividad pecuaria, así como lo señalado en el informe Técnico, consignado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Guárico, de fecha 10/11/2017, elaborado por el Técnico Agropecuario Oscar Alonso Conde Vera Rancho WS, Colectivo San Rafael Arcángel, consignado ante este Juzgado Superior en fecha 13/11/17, “… CONCLUSIONES:“(…) El lote de terreno arroja una superficie de (199 ha con 2.118 m2). Carga animal por hectáreas es casi (1) por hectáreas. Una producción aproximada anual de Productos y Sub productos de origen animal (Ganado Vacuno) tales como: 35.280 lts de Leche. 5.040 kilogramos de Queso. Los integrantes delo Colectivo San Rafael Arcángel conformados por los productores: Wilmer R. Seijas G., Wilder J Seijas G., Cesar E. Adarmes M. Manifestaron que tiene 15 años ocupando y produciendo en el lote de terreno mencionado. Se verifico ocupación y producción en el lote de terreno por parte del Colectivo San Rafael Arcángel. En el predio del Colectivo San Rafael Arcángel, nacen al año un aproximado de 31 Becerros y 33 Becerras con una totalidad de 64, donde los machos al tener una edad promedio son sacados a la venta con un peso aproximado de 300 a 350 kg, ya que poca superficie de terreno no puede mantenerlos mucho tiempo. (…), , demostrando de esta forma la producción a la actividad pecuaria que alegan desarrollar en el Fundo que ocupan denominado Rancho WS, el cual se encuentra dentro del lote de terreno denominado “Hato Guesipo”, en la cual este lote de terreno se ve afectado y que ante la inminente amenaza de paralización, destrucción o interrupción de la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiera afectar no sólo la actividad pecuaria al verse afectado el desarrollo normal de los ciclos biológicos de ese rubro alimenticio declarado de primera necesidad, como lo es la producción de carne, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, y de no ser atendido por una medida de protección iría en deterioro de la Seguridad Alimentaría de la Nación, incumpliendo así con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Soberanía Agroalimentaria, en su artículo 305. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Damni). Así se establece.
Verificados como ha sido los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada, en los términos contenidos el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros), este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, declara procedente la medida de protección solicitada por los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, ocupantes del lote de terreno denominado “FUNDO RANCHO WS”. Así se Decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de cría se ajusta dentro de la clasificación de explotación bovina doble propósito, motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina quien aquí decide, de acuerdo a la producción pecuaria a desarrollarse en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. El tiempo de la cautela se otorgará hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine y se pronuncie sobre la factibilidad del otorgamiento de Garantías de Permanencia a los Miembros del Colectivos San Rafael Arcángel, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas, todo esto a los fines de resguardar la continuidad productiva, y para que de esta forma puedan los peticionantes de la presente solicitud, continuar realizando y mejorando los trabajos de actividad pecuaria. Así se decide.
Con base a los señalamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y vista la concurrencia de los elementos indispensables para que se conceda la Ratificación de Medida solicitada por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, en el lote de terreno denominado “Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuya extensión es de Doscientas Hectáreas (200 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Colectivo Santisabel; ESTE: Colectivo Santisabel y OESTE: Fundo los Seis Hermanos, y por cuanto fue comprobada la producción agroalimentaria de los solicitantes antes identificados, es por lo que este Tribunal Superior Agrario en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación declara RATIFICA la Medida Cautela de Protección a la Producción Pecuaria, dictada en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo la supervisiones periódicas de este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico. Así se decide.
VII
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, sobre lote de terreno denominado “Fundo Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuya extensión es de Doscientas Hectáreas (200 has).
SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Pecuaria, dictada en fecha 17 sobre el lote de terreno denominado “Rancho WS”, ocupado por el Colectivo “San Rafael Arcángel”, sobre una extensión de terreno constante de Doscientas Hectáreas (200 has) (aproximadamente) que forma parte del lote de terreno denominado “Hato Guesipo” ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuya extensión es de Doscientas Hectáreas (200 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Colectivo Santisabel; ESTE: Colectivo Santisabel y OESTE: Fundo los Seis Hermanos, a favor del Colectivo “San Rafael Arcángel”, representada por los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.642.076, V- 20.877.534 y V- 12.842.476, representados judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, efectuando este Juzgado Superior Supervisiones periódicas; y en consecuencia se insta al Instituto Nacional de Tierras, a dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO. Se le Prohíbe a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades Pecuaria que desarrolla el Colectivo “San Rafael Arcángel” representado por los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González, sobre un lote de terreno denominado “Rancho WS”, constante Doscientas Hectáreas (200 has) (aproximadamente) que forma parte del lote de terreno denominado “Hato Guesipo” ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, cuya extensión es de Doscientas Hectáreas (200 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración; SUR: Colectivo Santisabel; ESTE: Colectivo Santisabel y OESTE: Fundo los Seis Hermanos.
CUARTO: El tiempo de la cautela se otorga hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras determine y se pronuncie sobre la factibilidad del otorgamiento de Garantías de Permanencia a los Miembros del Colectivos “San Rafael Arcángel” representada por los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilder Javier Seijas González.
QUINTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ORDENA librar despacho comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Instituto Nacional de Tierras.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 14 días del Febrero de 2.018.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
EXPEDIETE Nº JSAG-478-2017.
YEMR/RC/Ef.-
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