REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2.018.
(207° y 158°)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.182.050.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Beatriz Araujo H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601. Quien actúa en su propio nombre y representación (Apelante).
MOTIVO: ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA. (RECURSO DE APELACION)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-516-2018.

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de Enero de 2018, se le dio entrada al Recurso de Apelación, recibido en bajo el oficio Nº 849/17 de fecha (29/11/2017), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ejercido por la profesional del derecho Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 21 de noviembre de 2017. Se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-516-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado fija la audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de Enero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordeno diferir la audiencia oral la cual estaba pautada para este día a las 10:30 a.m. quedando diferida para las 02:30 p.m. de este mismo día. En esta misma fecha se declaro desierta la audiencia siendo las 02:35 p.m.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Beatriz Araujo H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.010, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, asistiendo al Ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.162.050, parte demandante, lo siguiente:

(…)En fecha 27 de febrero de 2010, contraje matrimonio civil con la ciudadana ANABEL COINTA MOGOLLÓN MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.594.601, de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio, expedida por esa Primera autoridad Civil, bajo el N° 18 del Año 2010, la cual se consigna marcada “A”.
Fijamos de mutuo acuerdo y fue último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Llanogol” Town House N° 4, final calle cuatro, Barrio Cruz del Perdón, cerca del polideportivo, en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Posteriormente por sentencia, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se decreta DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajimos por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, del Estado Apure, nuestra relación comenzó en fecha 27 de febrero de 2010, y culmino el día 30 de marzo de 2017, según sentencia la cual acompaño en copia certificada, marcada con la letra “B”(…)
(…). Es así entonces que existe una comunidad conyugal entre la ciudadana ANABEL COINTA MOGOLLÓN MARTÍNEZ y mi persona, en la cual cada uno tiene derechos equivalentes a un 50% en la siguiente relación de bienes:
PRIMERO.- Un bien patrimonial común, formado por un inmueble constituido por la unidad de producción agropecuaria denominada Finca El Molino, destinada a la explotación de ganado de levante, y cría. Este inmueble está constituido por 1) Una porción de tierras de aproximadamente setecientas hectáreas (700 has) cercadas, ubicadas en el sitio denominado “El Molino de Torrealba” junto al sector denominado Cabeceras del Carate, jurisdicción del municipio Miranda del Estado Guárico y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En parte con los terrenos que en pago de sus respectivas cuotas hereditarias le fueron adjudicadas a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo y en parte con Madre Vieja; ESTE; Con Terrenos de posesión Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y OESTE: Con las tierras de la Posesión El Milagro. (…).”

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:

“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, (…).
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición a las medidas, dictadas por este Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2017, presentada por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación (…).
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.182.050, sobre el lote de terreno “EL MOLINO”, constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “el Molino de Torralba” en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Guárico, (…).
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 27 de noviembre del 2017, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.601, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en nombre propio y representación. (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 21 de noviembre de 2017, considerando lo siguiente:

“(…) “Yo, ANABEL COINTA MOGOLLÓN MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de Edad, Divorciada, Abogada, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.594.601, INPREABOGADO N° 74.022, domiciliada en la Calle Diamante, N° 38, Edificio “El Carmen” Planta Alta, San Fernando de Estado Apure, actuando en mi propio nombre y representación y con interés legitimo, actual Personal y directo ante usted muy respetuosamente ocurro para formalmente tal como se desprende de los autos y siendo la oportunidad de Formalizar la Apelación en conformidad al Artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que se oirá Apelación en un Solo efecto; razón está por la cual Ejercemos el Recurso de Apelación al fallo donde se ratifica el Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 01 de Noviembre del 2017, solicitada por el Ciudadano RAÚL EUGENIO ESPINOZA y en el mismo Acto este Juzgador determina Acordar Medida Cautelar Innominada de forma forzosa y de oficio a favor de los ciudadanos RAÚL EUGENIO ESPINOZA, RAÚL JOSÉ ESPINOZA PÁEZ Y JOSÉ PÁEZ, TOTULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nros. 3.162.050, 17.063.410 y 18.646.530, respectivamente, donde se ejercieron el Derecho a la Oposición de la Medida Cautelar y este Tribunal no valorando las Pruebas solicitadas por la parte Demandada Anabel Cointa Mogollón Martínez la cual es Demandada en Juicio de Partición y por medio de Decisión Interlocutoria RATIFICA en fecha 21 Noviembre del 2017, (…).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 21 de Noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR la Oposición a las medidas, dictadas por este Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2017, presentada por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación y RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.182.050, sobre el lote de terreno “EL MOLINO”, constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “el Molino de Torralba” en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Guárico”.
El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.601, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, quien actúa en nombre propio y representación. (Apelante), contra la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2017, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaro:
“…SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición a las medidas, dictadas por este Juzgado en fecha 01 de noviembre del año 2017, presentada por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación (…).
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.182.050, sobre el lote de terreno “EL MOLINO”, constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “el Molino de Torralba” en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Guárico, (…)”.

Es de resaltar que el A-quo fundamento su sentencia lo siguiente; “…considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura)conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto se comprueba que existe la concurrencia indispensable para que se conceda la ratificación de solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario ratificar la medida de protección consistente en la continuidad de la producción Agrícola, existente en el lote de terreno “EL MOLINO” (…)”.

Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”

Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, de conformidad con el articulo 229 eiusdem, fijó los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y vencido el mismo se fijaría la celebración de la audiencia oral para el 3er día de despacho siguiente, pero es el caso que la parte apelante no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial quedando evidenciado que se presento el abogado Ricardo García Viana, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.069, quien representaba a la parte accionada, presente en la audiencia oral de informes, la cual quedo pautada para el día 24 de enero de 2018, declarando esta Juzgadora desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”

Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601. Quien actúa en su propio nombre y representación (Apelante). Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2017, ejercido por la profesional del derecho Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601. Quien actúa en su propio nombre y representación (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 21 de noviembre del 2017.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2017, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de noviembre del 2017, por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.601. Quien actúa en su propio nombre y representación (Apelante).
TERCERO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 21 de noviembre del 2017.
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de febrero de 2.018.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.


En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.


EXPEDIENTE Nº JSAG-516-2018.-
YSMR/RC/sm.-