REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2018.
207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de febrero del 2018, por la abogada Beatriz Araujo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 34.065, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de febrero de 2018, que declaró PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente medida oficiosa, sobre la empresa Agropecuaria “Granja Avícola Las Tres B, C. A.”, ubicada en el sector los Flores, carretera nacional, San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, constante de once hectáreas con novecientos ochenta y seis metros cuadrados aproximadamente, (11 has con 986 m2). SEGUNDO: Se DECRETA la extensión de la Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, así como medidas complementarias consistentes en ordenar el traslado de todos los materiales, enseres y maquinarias al depósito de huevos pertenecientes a la referida unidad de producción, todo ello con el fin de activar la producción en su totalidad, la presente medida tendrá una duración de un (01) año a partir de la presente fecha. TERCERO: Se DECRETA extensión de la Medida Oficiosa de Protección a la Producción Agroalimentaria, consistente en ordenar a los socios de la empresa Agropecuaria “Granja Avícola Las Tres B, C. A,” que se mantenga la activación del incinerador así como su ubicación actual.
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse en cuanto al Anuncio de Recurso Extraordinario de Casación Agrario, realiza las siguientes consideraciones: En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, del Doctor LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha treinta (30) de julio de 2013; mediante la cual se fundamenta en el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello fundamentado bajo la esta sentencia la cual establece en los siguiente términos;
“…El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…)
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 8 de febrero de 2013, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.

Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación; siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria, ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.

Por lo tanto, y visto que en el asunto sub iudice no se cumple con la estimación de la cuantía, no es posible constatar el cumplimiento de este requisito para acceder al recurso de casación anunciado, por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo. Así se decide…”

Visto lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación: El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del recurso extraordinario de casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior procede a constatar si el recurso anunciado por la abogada Beatriz Araujo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.010, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 34.065, apoderada judicial de la parte como parte demandada, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
1) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2018, y en fecha 19 de febrero de 2018, la abogada Beatriz Araujo, anunció mediante diligencia RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: miércoles 14, jueves 15, viernes 16, y lunes 19 de febrero de 2018, verificándose la interposición del recurso en el (4°) día hábil de despacho de dictada la medida, de la revisión de las actas procesales correspondiente se puede verificar así que en la presente causa no se han comenzado a correr los lapso para ejercer recurso de casación por cuanto en el mismo no se han cumplido las a notificaciones correspondientes a la misma; En consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado anticipadamente, siendo oportuno señalar, lo dispuesto en lo establecido en los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2) Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice se observa que del estudio de la presente acción no se fijó la cuantía, incumpliendo de esta manera, con uno de los requisitos exigidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día martes 19 de febrero de 2018, no estando dentro del lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.
En consecuencia al faltar uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 19 de febrero de 2018, por la abogada Beatriz Araujo, actuando en representación como parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2018. Así se decide.


LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LITZY PADILLA.-



EXPEDIENTE N° JSAG-514-2017
YEMR/LP/sm.-