REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 23 de Febrero de 2.018.
(207° y 158°)

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de Febrero de 2018, por el profesional del derecho Edgar José Esqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.100.003, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.631, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783. Parte (apelante). Mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra el auto descrito precedentemente declaro desierto el acto de la lectura del fallo de fecha 02/02/2018 y en contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha siete (09) de Febrero de 2018 declarando.
PRIMERO:COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, ejercido por la profesional del derecho Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, y en la actualidad actuando como apoderado judicial el profesional del derecho el Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 27 de noviembre del 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, y en la actualidad actuando como apoderado judicial el profesional del derecho el Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783, en su condición de parte (Apelante).
TERCERO: Se Ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 27 de noviembre del 2017.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, realiza las siguientes consideraciones: En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:
“Articulo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000.00).
De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.
“(…) Es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de Julio de 2016 con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticho T. En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha 6 de agosto del 2015, la cual riela a los folio 190 al 238 de la única pieza del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día lunes diez (10) de agosto de 2015, venciendo el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha trece (13) de agosto de 2015, vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, es tempestivo, y así se decide.
En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2015, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto esta Alzada observa que, para el tres (3) de junio de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuantía está señalada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el año 2009; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.
Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, ponente Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, caso: medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano Ángel Eugenio López, ratifica la anterior decisión estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 13 de agosto de 2015 por el ciudadano José Nabor Pernia Pernia, en su carácter de autos, asistido en este acto por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, (…) en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de medida de protección a la producción, que conoce este Alzada en apelación anteriormente identificada.
Contra la decisión referida, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre 2015, interpuso recurso de hecho, fundamentándose en lo siguiente: (…).

Visto lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación: El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.
En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del recurso extraordinario de casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley Adjetiva.
Señalado lo anterior, esta Jueza Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el profesional del derecho Edgar José Esqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.100.003, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.631, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783. Parte (apelante), cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:
1) Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2018, el profesional del derecho Edgar José Esqueda anunció mediante diligencia Recurso Extraordinario De Casación en fecha 20 de Febrero de 2018. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: miércoles 14 , jueves15, viernes 16, lunes 19 y martes 20 de febrero de 2018, verificándose la interposición del recurso en el (5°) día hábil, esto es en fecha 20 de febrero de 2.018; En consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día martes 20 de febrero de 2018.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día martes 20 de febrero de 2018, siendo el ultimo día para la interposición del recurso. En consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil.
A todo lo antes expuesto esta juzgadora resulta importante aclarar ciertos puntos en relación a la diligencia suscrita por el profesional del derecho EdgarJosé Esqueda mediante la cual expone: …“por cuanto esta jurisdicente ad quem se pronuncio mediante acta de fecha dos (02) de febrero del corriente año.declarando desierto el acto para la lectura de la decisión, con respecto al medio de gravamen que ejerciera esta, de acuerdo a lo descrito en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y vista con un computo erróneo donde se incluyo el diez a quo, causándoles a mi poderdante y apelante una notoria situación de indefensión y siendo además que en fecha nueve (9) de febrero de este mismo año se declaro sin lugar la apelación, es por lo que en este momento, Anuncio Recurso Extraordinario de Casación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 235 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario…”
En relación a la Cuantía para que sea procedente el Recurso de Casación tal y como lo prevee el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa esta Juzgadora la ausencia del mismo no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación por consiguiente al faltar uno de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible el Recurso de Casación ejercido, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, actuando en acatamiento de la ley corresponde a esta alzada pronunciarse y otorgar seguridad jurídica a las partes, destaca que se cumplió con lo establecido en el artículo 229 la ley de Tierra y Desarrollo Agrario y Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: “el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la “imparcialidad” de los jueces, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial. Tal como claramente se desprende el artículo citado.”

En consecuencia que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en fecha 20 de febrero de 2018, por el profesional del derecho Edgar José Esqueda, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783. Parte (apelante).Contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2018. Así se decide.


LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LITZY PADILLA.



EXPEDIENTE N° JSAG-518-2018
YEMR/LP/je.-