REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 09 de Febrero de 2.018.
(207° y 158°)
PARTE DEMANDANTE: Meléndez Carmen Adela titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906.
MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
(RECURSO DE APELACION)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-518-2018.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de enero de 2018, se le dio entrada al Recurso de Apelación, recibido en bajo el oficio Nº 861/17 de fecha (06/12/2017), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ejercido por el profesional del derecho Abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312. Contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 27 de noviembre de 2017. Se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-518-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado fijara la audiencia por auto separado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de enero de 2018, comparece ante este Juzgado Superior el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez titula de la cédula de identidad N° V-17.164.783.
En la misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, agrego mediante auto poder consignado por el abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, donde lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783 y en esta misma fecha se acuerda diferir la precitada audiencia oral de informe que estaba pautada para el día 25 de enero 2018 y se reprogramo para el día 30 de enero del presenta año.
En fecha 30 de enero de 2018, este Juzgado Superior realizo audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado Superior, dicto auto fijando audiencia de la lectura del fallo prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de Febrero del año 2.018, dicto acta de Audiencia Oral de Lectura del Fallo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Tercer Parágrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declarándola desistida.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, parte demandante, lo siguiente:
(…) Señala la parte recurrente en el escrito de demanda, ciudadano Juez, en fecha 11 de Octubre del 2017, este tribunal de la causa se pronuncio otorgando una Medida de Protección Agroalimentaria en un predio colindante al antes señalado denominado fundo San Rafael Rar, constante de Diecisiete hectáreas con un mil quinientas veintitrés metros cuadrados (17 has con 1523mts.2), a favor de la ciudadana Raíza Josefina Aular Rengifo, titular de la cedula de identidad N° V-13.238.057, según consta del expediente N° 450-17. Cuyas hectáreas están integradas a las cincuentas hectáreas
(50 has) de arroz de mi propiedad ; razón por la cual, le solicito con el debido respeto que dicte una medida de Protección Agroalimentaria sobre las restantes Treinta y Tres 33 hectáreas a mi favor ya que el derecho agrario tiene un norte proteger la producción agroalimentaria y el Tribunal Agrario como órgano jurisdiccional de aplicación del mismo no puede permitir que por los hechos antes narrados se saque de la cadena de producción estas restantes hectáreas, Ciudadano Juez, he tenido confrontación personal con los ciudadanos: DALIANA JOSEFINA ORTEGA GAONA, abogada de la ciudadana Raíza Josefina Aular Rengifo, antes identificada, Reynaldo Efraín Rattia Orea, cedula de identidad N° 17.374.100, funcionario de CICPC, quienes afirman que el INTI les adjudico ese lote de terreno y en consecuencia esto los hace beneficiarios del cultivo de arroz del cual soy propietaria a consecuencia de haberlo plantado con el financiamiento de la empresa denominada: AGROPECUARIA TIERRA DE AGUA C.A. LA FINANCIADORA. Ciudadana Juez, le aclaro que yo no pretendo quedarme con tierras que no son mías pero tengo un inversión y una siembra que debo recolectar su cosecha para pagar el crédito agrícola que me fuera otorgado y en aras del legitimo derecho de propiedad que me asiste y de la seguridad agroalimentaria del país pido se proteja por este Tribunal dicho cultivo que me pertenece (…).
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente petición de Medida de Protección a la Producción Ambiental y Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.164.783, asistida por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312.
SEGUNDO: SIN LUGAR: la Solicitud Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria ejecutada sobre el lote de terreno denominado “Los Tranqueros”, ubicado en el sector Chinia Arriba, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en una superficie constante de treinta y tres hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Esperanza Llanera y/o Fundo Los Tranqueros II: Sur: Cooperativa Caño Bolívar: Este: Vía de Penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamoranos de Lecherito V, solicitada por la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.164.783, asistida por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312.
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 29 de Noviembre del 2017, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en representación de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.164.783. (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 27 de Noviembre de 2017, considerando lo siguiente:
“(…) “Apelo formalmente en este acto de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 27 de Noviembre 2017, cursante a los folios del 67 al 72 del presente expediente signado con el N° 490-17 donde el juez en el dispositivo del fallo señala: Primero Competente para conocer la presente decisión de Medida de Protección Ambiental y Agroalimentaria solicitada por Carmen Adela Meléndez Graterol asistida por mi persona. Segundo: Sin Lugar la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria a la Producción Agrícola ejercida sobre el lote de terreno denominado “LOS TRANQUEROS” ubicado en el sector Chinea Arriba, de la Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, una superficie constante de (33 has) alinderado de la siguiente manera: Norte Cooperativa Esperanza Llanera y/o Fundo Los Tranqueros II Sur: Cooperativa Caño Bolívar Este: Vía de Penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamoranos de Lecherito V allí concluye con los particulares del dispositivo en el folio 72 y es de toda esta decisión contenida de la cual APELO formalmente en este acto. (…).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 27 de Noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR la Solicitud Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, presentada por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en representación de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.164.783. El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…
Una vez descrita lo anterior, resulta oportuno citar observaciones doctrinales y jurisprudencias en relación a la apelación.
De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:
“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, y en la actualidad actuando como apoderado judicial el profesional del derecho el Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783 parte (Apelante), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro: “…SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria presentada por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en representación judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.164.783.
Es de resaltar que el A-quo fundamento su sentencia lo siguiente; “…considera que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3. La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difíciles reparación al derecho de la otra, es decir que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. De manera que el solicitante de una medida cautelar debe llevar el organismo judicial, elementos de juicios, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesarias deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria. En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tantos en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecida, respecto al cumplimiento del “Fumus bonis iuris”, ”periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial Agraria, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación a preservar. Por último es necesario señalar que el contenido de la solicitud se desprende que la demandante no es beneficiaria de un Titulo de Adjudicación Socialista y Carta Agraria y Certificado Zamorano o algún instrumento que la acredite a sembrar en el lote de terreno “Los Tranquero”. En consideración las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no ha sido demostrado de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la Medida Cautelar de Protección solicitada.
En este orden de ideas es preciso señalar que en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, en la cual es de obligatorio cumplimento la verificación de los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006” (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al procedimiento oral de la sentencia…”
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar y concluir que en presente proceso se desprende que el escrito de Apelación que corre al folio 77 de la presente causa se observa el incumplimiento por parte de quien ejerce el recurso de apelación, en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. No indica la apelante en su escrito de Apelación los motivos de hecho y de derecho y sólo se limita a explanar el fallo del A quo.
Es necesario señalar que la demandante no es beneficiaria de un titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario o algún instrumento que le dé el derecho a sembrar sobre el lote de terreno denominado “Los Tranqueros”.
En este sentido resulta importante destacar un análisis de los artículos 59, 60 y 128 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se desprenden cuatro (4) principios que rigen la Adjudicación de Tierras y que deben ser cumplidos por el Instituto Nacional de Tierras: Primero: La existencia de una solicitud de adjudicación realizada por una persona Natural o Jurídica. Segundo: Esa solicitud debe realizarse por ante la Oficina Regional de Tierras de la ubicación del lote de terreno. Tercero: Esa solicitud debe ser acompañada por unos recaudos irrenunciables e innegociables. Cuarto: Debe instruirse un expediente, para cuya instrucción debe seguirse un estricto Procedimiento Administrativo que garantice que efectivamente el solicitante, es el verdadero ocupante del lote cuya adjudicación solicita.
A todo lo antes expuesto resulta importante aclarar el punto de la propiedad sobre el lote de terreno denominado “Los Tranqueros” y viendo que se desprende de las actas del expediente que la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783, en su condición de parte (Apelante), obtiene simplemente una autorización entregada por el ciudadano Alexander Carpio titular de la cedula de identidad N° V.-13.237.176, en el cual la autoriza sembrar en el lote de terreno antes mencionado es decir, que dicho ciudadano con ese acto incurre en Tercerización del lote de terreno ya que de la revisión de las actas se desprende que el mencionado ciudadano No posee instrumento Agrario y sólo una inscripción en el Registro Agrario con fecha de Vencimiento el 6/4/2012 en donde claramente se expresa en su parte final en el cual se lee observaciones, solicitud de Adjudicación de Tierras e inscripción en el registro Agrario, es decir que el mencionado ciudadano inició un procedimiento de REGULARIZACION DE LAS TIERRAS por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, el 6 de Octubre de 2011. En acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal declarar Sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, y en la actualidad actuando como apoderado judicial el profesional del derecho el Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783. (Apelante), Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, ejercido por la profesional del derecho Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, y en la actualidad actuando como apoderado judicial el profesional del derecho el Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 27 de noviembre del 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por la abogada Yngrid Josefina Aquino Infante venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, y en la actualidad actuando como apoderado judicial el profesional del derecho el Abogado Jesús Antonio Anato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.482.876, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, el cual lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.164.783, en su condición de parte (Apelante).
TERCERO: Se Ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 27 de noviembre del 2017.
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a las nueve (9) días del mes de Febrero de 2.018.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
En la misma fecha, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana 11:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
EXPEDIENTE Nº JSAG-518-2018.-
YSMR/RC/je.-
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