REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 09 de Febrero de 2.018.
(207° y 158°)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Alberto Vladimir Solórzano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.267.215.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Marellys Martínez y Rómulo A. Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.237.784, V-11.796.044, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 133.529 y Nº 86.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.606.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962.
MOTIVO: Acciones por Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria. (RECURSO DE APELACIÓN)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
EXPEDIENTE Nº: JSAG-520-2018.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Enero de 2018, se le dio entrada al Recurso de Apelación, recibido en bajo el oficio Nº 854/17 de fecha (05/12/2017), emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, ejercido por el profesional del derecho Castro José Villarroel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.037, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.962, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 08 de noviembre de 2017. Se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-520-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado fija la audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de Enero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de informe se declaro desierta la audiencia siendo las 10:35 a.m.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señalan los abogados Marellys Martínez y Rómulo A. Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.237.784, V-11.796.044, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 133.529 y Nº 86.299, respectivamente, asistiendo al Ciudadano Alberto Vladimir Solórzano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.267.215, parte demandante, lo siguiente:
(…) Mi hermano y yo logramos comprar 283 has, a la familia Prestato Roccasalva, en el año 2009, por la cantidad de Bs.-383.600,00, la cual está ubicada en el sector Santa María, vía la candelaria, antigua posesión San Jorge en el municipio Francisco de Miranda del estado Guárico; dinero que cancelamos en su totalidad; quedándonos en plena producción desde esa fecha 2009, ahora bien, hemos solicitado a lo largo de estos años muchos créditos y pagados oportunamente, ya que las siembras fueron productivas. En los actuales momentos en las tierras tenemos 257 reces, entre machos y hembras, organizados en dos potreros.
(…) de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario solicito a este honorable tribunal, acuerde una medida de protección contra el ciudadano Eufracio Efrain Delgado Flores identificado supra, para que cese su conducta perturbadora y se prohíba la suplantación como propietario de nuestras tierras, y se le prohíba sacar cualquier documento que le pudiera acreditar algún derecho sobre nuestras tierras, igualmente solicito acuerde medida de protección de la producción agrícola para que con el auxilio de la guardia nacional se le prohíba entrar a mi parcela a confundir a nuestros empleados, y poder sembrar las 40 Has hectáreas y cosechar sin contratiempos las 60 has de Arroz, ya que nos quedan aproximadamente 7 dias para hacerlo, como la hemos venido haciendo todos estos años
De conformidad con el artículo 197, numeral 7mo, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con los hechos planteados y el derecho invocado demando formal mente al ciudadano Eufracio Efrain Delgado Flores identificado en autos, por estar perturbando la producción agrícola siembra de arroz de 60 has, de nuestra parcela “Fundo San Jorge”, para que se le prohíba continuar con la conducta perturbadora y cese todo fraudulento en contra de nuestra cooperativa ASOCIACIÓN AGROPECUARIA COOPERATIVA COBO INVERSOL RL.. (…).”

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en la cual declaró:

“(…) de conformidad con lo establecido por la norma anteriormente transcrita este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico , evidencia que el demandado no fundamento la reconvención planteada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, El mismo contiene un fundamento de derecho distinto a la Ley especial por la materia, en contravención con los requisitos que debe contener todo escrito de demanda, específicamente en el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. (Negritas de este tribunal). Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, por tratarse de una fundamentación incompatible con el procedimiento ordinario agrario, resulta forzoso para ente Tribunal declarar Inadmisible por mandato de Ley, la presente Reconversión. (…).

V
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha 13 de noviembre del 2017, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, los abogados Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962, quien actúa en representación del Ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.606, (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 08 de noviembre de 2017, considerando lo siguiente:

“(…) “Nosotros, Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, mayores de edad, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en centro profesional “Atrache”, Piso 1 Oficina 15 ubicada en la carrera 10 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962, teléfonos Nos. (0414) 469-30-53 y (0414) 468-81-31 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EUFRACIO EFRAIN DELGADO FLORES, ampliamente identificado en el expediente signado con el Nº 486-17 nomenclatura llevado por este Juzgado, estando en el estado de ley, y de conformidad con lo establecido en el Titulo II, artículos 156 al 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelamos del auto de fecha 08 de Noviembre del año en curso, que declara inadmisible la RECONVERSIÓN intentada en contra del ciudadano Alberto Vladimir Solórzano Rodríguez, suficientemente identificado en la ya señalada cusa agraria, por no haberse realizado apegados en el articulo 2123 Eiusden, apelación que se hace por violación al derecho a la defensa, al derecho a tener acceso a los órganos de justicia, contemplados e los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 todos de Nuestra Carta Política(…).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 08 de Noviembre de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por tratarse de una fundamentación incompatible con el procedimiento ordinario agrario, resulta forzoso para este tribunal declarar Inadmisible por mandato de Ley, la presente ”.
El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por los abogados Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962, quien actúa en representación del ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.606. (Apelante), contra la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancio Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaro:
“…Así las cosas y de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por tratarse de una fundamentación incompatible con el procedimiento ordinario agrario, resulta forzoso para este tribunal declarar Inadmisible por mandato de Ley, la presente ” (…)”.

Es de resaltar que el A-quo fundamento su sentencia lo siguiente; “…en consecuencia, en esta Instancia Agraria, en atención a lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente reconversión, considerando oportuno citar el articulo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente:
Articulo 186: “… Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” (…)
De conformidad con lo establecido por la norma anteriormente transcrita este juzgado segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Guárico, evidencia que el demandante no fundamento la reconversión planteada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el mismo contiene un fundamento de derecho distinto a la Ley especial por la materia, en contravención con los requisitos que debe contener todo escrito de demanda, específicamente en el ordinal 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. (Negritas de este tribunal). Así las cosas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, por tratarse de una fundamentación incompatible con el procedimiento ordinario agrario, resulta forzoso para ente Tribunal declarar Inadmisible por mandato de Ley, la presente Reconversión”.

Esta Juzgadora para resolver observa que la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 229, establece lo siguiente:
Artículo 229. “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Prelucido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
Verificada esta audiencia, se dictara sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes al proferimiento oral de la sentencia…”

Ahora bien este Tribunal mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, de conformidad con el articulo 229 eiusdem, fijó los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y vencido el mismo se fijaría la celebración de la audiencia oral para el 3er día de despacho siguiente, pero es el caso que la parte apelante no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral de informes, la cual quedo pautada para el día 30 de enero de 2018, declarando esta Juzgadora desierta la misma.
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal…”

Por todo lo antes expuesto, y en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962, quien actúa en representación del Ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.606 (Apelante). Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, ejercido por los abogados Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962, quien actúa en representación del Ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.606, (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 08 de noviembre del 2017.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de noviembre del 2017, por los abogados Pedro Lozada Infante y Castro José Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.273.268 y 10.267.037, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 253.869 y 65.962, quien actúa en representación del Ciudadano Eufracio Efraín Delgado Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.606 (Apelante).
TERCERO: Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 08 de noviembre del 2017.
CUARTO:Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de febrero de 2.018.

LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,
Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,
Abg. RAMÓN ANTONIO CARPIO
EXPEDIENTE Nº JSAG-520-2018.-
YSMR/RC.-