REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 14 de Febrero del 2.018
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Ambiental, solicitada en el escrito libelar por el Defensor Público Agrario Primero (provisorio), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, actuando en su carácter de defensor del ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162. Este juzgado le dio entrada en fecha 29 de Julio de 2.014, signándole el número de expediente 304-14. En fecha 04 de Agosto de 2.014, se admitió la presente demanda y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas para ser sustanciado.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de Agosto de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aperturo el cuaderno separado de medidas donde se sustanciaran las medidas solicitadas en el presente juicio, la cual corre inserta al folio (01 al 11 del cuaderno de medida).
En fecha 10 de febrero del 2.015, suscribió la parte actora en el presente litigio, supra identificado, mediante la cual solicitan de manera urgente fijar oportunidad para la práctica de inspección judicial a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada en el escrito de demanda (folio 12 al 14).
En fecha 13 de Febrero de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada, (folio 16).
En fecha 02 de Marzo del 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficios a las instituciones correspondientes en virtud de la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.015, (folios 17 al 19).
En fecha 26 de Marzo de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 20).
En fecha 31 de Marzo de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 21 al 23).
En fecha 08 de Abril de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 24).
En fecha 13 de Abril de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 25 al 27).
En fecha 20 de Mayo de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 29).
En fecha 25 de Mayo de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 30 al 32).
En fecha 29 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 424-15, (folio 33 y 34).
En fecha 08 de Julio 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 35).
En fecha 16 de Julio de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 36 al 38).
En fecha 28 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 563-15, (folio 39 y 40).
En fecha 30 de Julio 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 41).
En fecha 05 de Octubre de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 42 al 45).
En fecha 22 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 781-15, (folio 46 al 48).
En fecha 09 de Diciembre 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de actos preferentes de este Tribunal, (folio 49).
En fecha 15 de Diciembre de 2.015 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 50 al 53).
En fecha 13 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 1014-15 y 1016-15, (folio 54 al 56).
En fecha 16 de Marzo 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 57).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 58 al 61).
En fecha 01 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega de notificación al ingeniero Kelvin Jesús Castillo, (folio 62 y 63).
En fecha 23 de Mayo 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para día miércoles 18-05-2.016, en virtud de la información obtenida de la circular Nº 0017/2016, en ocasión al plan de ahorro energético, donde declara como no laborables los días miércoles 18-25, jueves 19-26 y viernes 20-27, (folio 64).
En fecha 31 de Marzo de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 65).
En fecha 16 de Junio 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día miércoles, (folio 66).
En fecha 21 de Junio de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 67).
En fecha 10 de Agosto 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 68).
En fecha 20 de Septiembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 69).
En fecha 02 de Noviembre 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de actos preferentes de este Tribunal, (folio 70).
En fecha 07 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 71 al 73).
En fecha 11 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 588-16, (folio 74 y 75).
En fecha 16 de Noviembre 2.016, se dicto auto mediante el cual se declaro desierta la práctica de la inspección judicial acordada para tal día, (folio 76).
En fecha 18 de Noviembre del 2.016, suscribió la parte actora en el presente litigio, supra identificado, mediante la cual solicitan fijar oportunidad nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada en el escrito de demanda (folio 77).
En fecha 18 de Noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras, adscrita la Instituto Nacional de Tierras, INTI, (folio 79 y 80).
En fecha 23 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 81 al 83).
En fecha 13 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 627-17, (folio 84 y 85).
En fecha 15 de Febrero 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 86).
En fecha 20 de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 87 al 89).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 137-17, (folio 90 y 91).
En fecha 06 de abril 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 92).
En fecha 18 de Abril de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 93 al 95).
En fecha 21 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 370-17, (folio 96 y 97).
En fecha 31 de Mayo 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 98).
En fecha 05 de Junio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 99).
En fecha 09 de Junio 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de actos preferentes de este Tribunal, (folio 100).
En fecha 14 de Junio 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 101).
En fecha 29 de Junio del 2.017, suscribió la parte actora en el presente litigio, supra identificado, mediante la cual solicitan se adelante la fecha fijada para la práctica de inspección judicial a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada en el escrito de demanda (folio 102).
En fecha 04 de Julio 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 104 al 106).
En fecha 21 de Julio 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 107).
En fecha 21 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 608-17, (folio 108 y 109).
En fecha 27 de Julio 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 110).
En fecha 27 de Septiembre 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día en virtud de la información obtenida de la DAR- Guarico, donde hizo saber que no tenia disponibilidad de vehículos para el traslado del tribunal, (folio 110).
En fecha 04 de Octubre 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 112).
En fecha 06 de Octubre del 2.017, suscribió la parte actora en el presente litigio, supra identificado, mediante la cual solicita se oficie a la oficina Regional de Tierras ORT-Guarico, a fin de solicita información relacionada con los predios en litigio (folios 113 al 115).
En fecha 11 de Octubre de 2.017, s dicto auto mediante negó librar oficio a la oficina Regional de Tierras ORT-Guarico, (folios 117).
En fecha 14 de Noviembre del 2.017, suscribió la parte actora en el presente litigio, supra identificado, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la práctica de inspección judicial a fin de proveer sobre la medida de protección solicitada (folio 118).
En fecha 17 de Noviembre 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 120 al 122).
En fecha 05 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 825-17, (folios 123 y 124).
En fecha 18 de Diciembre 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial pautada para ese mismo día, (folio 125).
En fecha 08 de Enero 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folios 126).
En fecha 30 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia por medio de acta de la inspección judicial realizada en el lote de terreno denominado “Fundo En Honor a mis Padres”. (Folios 127 al 130).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida de protección ganadera, sobre los lotes de terrenos denominados “Fundo en Honor a mis padres” y fundo Monte Sacro” y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Principalmente, alega la representación judicial de la parte actora el Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su libelo, que su representados ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, que en fecha 09 de Abril de 2.010, el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, tramito documento el cual quedo registrado bajo el Nº 37, Tomo 717, Carta de Registro Agrario a su favor, sobre el lote de terreno denominado “Fundo En Honor a mis Padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio, que han sido victima de una perturbación permanentes por parte de los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Eduardo Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707, V- 8.684.880 y -V12.475.094, domiciliados en El Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, a la propiedad de las bienhechurias y posesión agraria que detentan sus representados en los fundos: “ En Honor a mis Padres” y “Monte Sacro”, ubicados en el Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, continua alegando que sus defendidos junto con su grupo familiar, se unieron para constituir un colectivo familiar agrícola, conformado por los productores: Carlos Simón Ramírez Briceño, Milagros del Valle Ramírez, Nohemí Belén Ramírez, Yuditth Ramírez Briceño, Diógenes Alex Ramírez y Raúl Andrés Ramírez plenamente identificados en autos, quienes pastean ganado de su propiedad en los fundos Monte Sacro y En Honor a mis Padres, formando así un solo equipo de trabajo familiar y agrícola y una sola Unidad de producción donde se dedican única y exclusivamente a la producción de carne, queso y leche, alega que los ciudadanos antes mencionados, realizan actos intimidatorios, perturbatorios, valiéndose de su condición de campesinos, ejerciendo actos que constituyen en definitiva actos perturbatorios en los mencionados predios.
Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Agrario a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Es por ello, que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas innominadas de protección solicitada en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
Siendo ello así, considera este jurisdiscente que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in mora) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 31 de Enero del año 2.018, la cual riela en los folios, en donde esta Instancia Judicial Agraria dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo en Honor a mis Padre”, ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio, constante de una superficie aproximada de noventa y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados ( 99 has con 9644 mts2). SEGUNDO: En cuanto a la producción existente en el lote de terreno, se evidencio por parte del solicitante una producción de 95 animales aproximadamente, la cual fue imposible contar debido a que el ganado se encontraba pasteando fuera del lote de terreno. Asimismo se evidencio una producción ganadera perteneciente al ciudadano Ambrosio Ortiz, la cual no pudo ser cuantificada y que si se encontraba dentro del lote de terreno antes identificad; igualmente se evidencio producción de topocho a las orillas de la represa de Calabozo, a un margen de no menos de 20 mts de distancias la cual pertenecía un ciudadano que se hizo Lamar Ángel Pérez. TERCERO: Se evidencio árboles picados llamados Acrapos y Dragos, así como también Saman, como también en zonas se evidencio la quema lo que representa un Ecosidio…”.
Es por ello, que este Juzgador, debe pronunciarse no solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección Agroalimentaria solicitada por la parte actora, sobre la producción ganadera existente sobre el lote de terreno, sino también sobre la procedencia de una medida de protección ambiental sobre el lote de terreno objeto de litis, en virtud del Ecosidio evidenciado en la Inspección judicial ut supra descrita y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán Y Eduardo Daniel, plenamente identificados ut supra, realizan actos perturbadores sobre los lotes de terrenos denominados “Fundo En Honor a mis Padre” y “fundo Monte Sacro” además la quema y tala de arboles en la zona, específicamente destrucción de en contra de la actividades ganaderas que se desarrollan por los actores, y si en verdad ocasionan tales perturbaciones peligro y amenaza la Producción ganadera y Ambiental en esa zona.
Frente a ello, debe entonces este Tribunal Agrario entrar a considerar el primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y en ese sentido observa que tal apariencia viene dada, de las probanzas traídas por el peticionante de la medida de protección Agroalimentaria, contentivas de documentación que le acreditan su posesión y producción en el predio anteriormente descrito las cuales son:
• Copia de Registro de Hierro,(carnet) quemador de los integrantes del colectivo familiar donde pertenecen los solicitantes de la medida de protección.
• Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
• Aval moral del consejo comunal Las Palomas.
• Copia de denuncia ante el Destacamento N° 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Denuncia ante el Ministerio del Ambiente.
• Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas.
• Declaratoria de Permanencia.
• Carta de Registro Agraria.
• Certificados de vacunación.
En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), este sentenciador aprecia de los hechos y circunstancias verificadas en la Inspección Judicial practicada de fecha 31 de Enero de 2.018, donde se constato que dentro del predio inspeccionado, se observo una producción ganadera constante de aproximadamente 95 animales de la especie vacuno las cuales se encuentran pastando dentro del lote de terreno pertenecientes a los demandantes, asimismo se constato la tala de diferentes variedades de árboles tales como: Acapro, saman y Dragos, como también en zonas se evidencio la quema lo que representa un Ecosidio; limitando las actividades agrícolas y ganaderas que se realizan en el lote de terreno ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, ocasionando daños a la nombrada unidad de producción y por consiguiente tales perturbaciones ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en el Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, y así se evidencia de los elementos probatorios que rielan a los autos del presente expediente por lo tanto, dicho requisito se encuentra cumplido. Así se decide.
En consecuencia este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de la comunidad ubicada el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, y de los propios intereses sociales de los trabajadores de los lotes de terrenos llamado “Fundo En Honor a mis Padres” y “fundo Monte Sacro”, así como el interés colectivo de la región llanera y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria desarrollada en esa zona, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, se ve forzosamente obligado este juzgador a decretar Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de la parte actora ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, sobre los lotes de terrenos denominados “Fundo En Honor a mis Padres”, ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio, y “Fundo Monte Sacro”, ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A. (DIPOCENTRO) y otras; y así se dejará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, no puede este jurisdiscente pasar por alto que la peticionaria en su escrito de demanda, solicita medida de protección agroalimentaria, al respecto delata la ocurrencia de ilícitos ocasionados por las personas que colindan con los lotes de terrenos denominados “Fundo En Honor a mis Padres” y “Fundo Monte Sacro”, antes identificados, ocupado por los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Eduardo Daniel, plenamente identificados ut supra, que han realizado actos intimidatorios y perturbatorios en los lotes de terrenos supra descritos.
Ante tal delación este Tribunal procede a revisar los alegatos y pruebas agregadas a los autos, constatando que ciertamente se verifica de las probanzas la quema y tala de árboles, tal como se evidenció de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.018, sobre el lote de terreno denominado “Fundo En Honor a mis Padres”.
De igual forma se verifica tal circunstancia de hecho a través de los diversos anexos que corren insertos en la solicitud.
En tal sentido, este Tribunal Agrario, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud tal como se verifico, este Juzgador a objeto de hacer pronunciamiento PRIMA FACIE sobre lo delatado, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales la actividad agroproductiva desarrollada en lote de terreno denominado “Fundo En Honor a mis Padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio, así como en el Fundo Monte Sacro, Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a los establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin perisología correspondiente del órgano administrativo competente.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar de oficio Medida de Protección Ambiental sobre los recursos naturales, forestales y la biodiversidad existentes en los lotes de terrenos denominados “Fundo En Honor a mis Padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio, y Fundo Monte Sacro, ocupados por los ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, en consecuencia SE PROHIBE a los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Eduardo Daniel, plenamente identificados ut supra, y/o a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva perisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en lote de terreno denominado “Fundo en Honor a mis padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, contra los ciudadanos los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Eduardo Daniel, plenamente identificados ut supra,
SEGUNDO: Con Lugar la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de los ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, sobre la actividad pecuaria existente en los lotes de terrenos denominados “Fundo en Honor a mis padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio y Fundo Monte Sacro, en consecuencia se prohíbe a los demandados, ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Eduardo Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707, V- 8.684.880 y –V-12.475.094, domiciliados en El Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad pecuaria desarrollada en el lote de terreno objeto de litigio, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
TERCERO: Se decreta de OFICIO Medida Cautelar Innominada Especial de Protección Ambiental, sobre los lotes de terrenos denominados “Fundo en Honor a mis padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio y Fundo Monte Sacro, ocupados por los ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V- 11.796.901 y V-8.619.162, en consecuencia SE PROHIBE a los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Carlos Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707, V- 8.684.880 y V-12.475.094, domiciliados en El Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva perisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en lote de terreno denominado “Fundo en Honor a mis Padres” ubicado en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Fundo JIREH; Sur: terrenos ocupados por Fundo El Monte Sacro; Este: Con terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste: terrenos ocupados por Hato La Ceiba y Fundo Don Elio. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida es hasta que cese la tala indiscriminada y la quema de los Recursos Naturales renovables y no renovables.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se le ordena a los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Eduardo Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707, V- 8.684.880 y V-12.475.094, domiciliados en El Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, y/o a cualquier persona publica o privada, natural o jurídica, la paralización de la tala y la quema.
QUINTO: La Medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese y envíese copia certificada de la presente decisión a la Dirección Estadal Ambiental del estado Guárico, a la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Guárico, a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, al Destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Guardia Ambiental Bolivariana de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión
SEPTIMO: Se ordena librar boleta de citación a los ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán y Carlos Daniel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707, V- 8.684.880 y V-12.475.094, domiciliados en El Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los catorce (14) días del mes de Febrero del presente año dos dieciocho (2.018).



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/ncl
Exp. N° 304-14