REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 14 de Febrero de 2.018
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Enero de 2.018, por el ciudadano Martín José Jiménez Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.911, asistido por el abogado; Angélica Del Valle Aguirre Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 213.567. (Folios 01 al 13). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº 853-18 de solicitud. (Folio 14).
En fecha 26 de Enero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria, admitió la presente solicitud y asimismo procedió a fijar fecha para la practica de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Mi Prosperidad J.S”, ubicado en el sector Píritu Becerra-Madre Vieja, asentamiento Píritu Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, así como también fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la evacuación de los testigos ciudadanos; Félix Paúl Matute García y Paúl Grerair Bravo Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.615.354 y V-15.350.421, respectivamente. (Folios 15).
En 31 de Enero de 2.018, se dejó constancia por medio de acta de la celebración de la evacuación testimonial de la ciudadana ut supra mencionada. (Folios 16 y 17).
En fecha 07 de Febrero de 2.018, se dejó constancia por medio de acta de la celebración de la inspección judicial en lote de terreno denominado “Mi Prosperidad J.S”, ubicado en el sector Píritu Becerra-Madre Vieja, asentamiento Píritu Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. (Folios 18 al 21).
En fecha 09 de Febrero de 2.018, presento escrito el abogado solicitante Martín José Jiménez Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.911, mediante la cual consignó muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 22 al 26). Asimismo por medio de auto se agrego el escrito con sus respectivas muestras fotográficas a la presente solicitud. (Folio 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mi Prosperidad J.S”, ubicado en el sector Píritu Becerra-Madre Vieja, asentamiento Píritu Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de cincuenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos cuatro metros cuadrados, (55 ha con 2.904 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al Sector Madre Vieja; SUR: Terrenos ocupados por la Parcela Nº P I 065, y Parcela Nº P I 060; ESTE: Vía de penetración al Sector Madre Vieja y OESTE: Terrenos ocupados por la parcela Nº P I 058, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Una (01) Casa principal: con un área de construcción de diecisiete metros cuadrados con sesenta centímetros (17, 60 mts2) de ancho y diecisiete metros cuadrados con ochenta centímetros (17,80 mts2) de largo, con un techo de tres metros con noventa y cinco centímetros por dos metros con treinta centímetros de altura, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones; dos (02) baños; una (01) sala; una (01) cocina y un (01) corredor, todos con paredes de bloque 15 relleno con friso liso piso de cemento, techo de acerolit; un (01) fogón y/o cocina externa con una medición de dieciséis metros con veintitrés centímetros (16,23 m) de largo por tres metros (3,00 m) de ancho, con cuatro hornillas de ochenta y cinco centímetros de alto con cuatro metros con cuarenta y dios centímetros (4,42 m) de largo, con un metro (1,00 m) de ancho, con bloques de 15 con ladrillos; un (01) asador de carne con medición de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de largo por un metro con cuarenta y cinco metros (1, 45 m) de ancho con sesenta y nueve (69,00 cm.) de altura, todo con bloque de 15 relleno de las cincuenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos metros cuadrados (55 has con 2.904 m2) , se encuentran cuarenta hectáreas (40,00 has ) aptas para el cultivo de arroz, tanqueadas y niveladas con tecnología laser y sus respectivas lomas, dicho lote se encuentra dividido en dos lotes, por una carretera a u vez es pista de aterrizaje para aviones de fumigación agrícola, diez hectáreas (10,00 has) de pasto de corte variedad cuba 22 sembrado0; una (01) laguna constante de noventa y cinco metros (95,00 m) de largo por cincuenta (50,00 m) de ancho con tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m) de profundidad, usada para la psicultura (coporo- cachama); la carretera vía acceso interno con una longitud de un mil seiscientos dieciocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (1.618,44 m) engrosada con canales de riego o desagüe de ambos lados. Deposito: con cinco metros con cincuenta y tres centímetros (5,53 m) de ancho por nueve metros con ochenta y cuatro (9,84 m) de largo; dos metros con cincuenta centímetros con techo de zinc con una altura de tres metros (3,00 m) de altura, todo construido con bloque de 12 relleno. Instalaciones: cerca perimetral con una longitud de tres mil quinientos un metros lineales con sesenta y dos centímetros (3.501,72 m2) de estantes de madera y hierro 06 pelos de alambre; una (01) cerca divisoria entre la laguna y el tendido eléctrico de doscientos sesenta y siete metros con cuarenta y dos centímetros (267, 42 m); cuatro (04) postes con tres (03) transformadores; cercas divisoria entre el pozo profundo y corrales de ciento veintiséis metros lineales con once centímetros (126,11 m); corrales: un (01) corral fabricado de hierro que incluye: una (01) romana a capacidad de dos mil quinientos kilogramos (2.500 Kg.); un (01) embarcadero; un (01) manga de vacunación o de servicios veterinarios becerra y/o chichero ambas techadas; con una longitud de (1.842,54 m2; piso de cemento de veinte centímetros (20 cm.) con instalaciones internas distribuidas de la siguiente manera: Un (01) corral con dos (02) comedores, el primero con las siguientes mediciones: diecisiete metros (17,00 mts) de largo por ochenta y nueve centímetros (84,00 cm.) de alto; el segundo con once metros con noventa y dos centímetros de largo (11,92 m) por noventa centímetros (90 cm.) de ancho con ochenta centímetros (80 cm.) de alto; una tanquilla-bebedero con tres metros (3,00 m) de largo por un metro con veintinueve centímetros (1,29 cm9de ancho con sesenta y ocho centímetros (68,00 cm.) de alto, todo ello con bloques de 15 de relleno. un (01) corral, con dos comedores el primero con (24,40 m) de largo por (86,00 cm.) de ancho y (66,00 cm.) de alto; el segundo con (9,86 m) por (94,00 cm.) de ancho con (83,00 cm.) de alto; una tanquilla-bebedero con (3 mts) de largo por (1,50 m) de ancho con (71,00 cm.) de alto, todo con bloques de 15 de relleno. La becerra y/o chiquero con una (01) tanquilla y/o bebedero con (1,84 mts) de largo por (1,14 mts) de ancho con (69,00 cm.) de alto. Un (01) comedero con (5,90 m) de largo por (88,00 cm.) de ancho y (82,00 cm.) de alto, todo con bloques de 15 de relleno. Tanquilla y/o piscina: la tanquilla de adultos con una medida de (7,30 mts) de ancho por (12,20 mts ) de largo con (1,56 mts ) de altura y/o profundidad; la de niños, con una medida de (7,30 mts) de ancho por (3,60 mts) de largo con (1,7 mts) de altura, todo con bloques de 15 de rellenos. Construcciones: un (01) galpón en construcción para guardar maquinarias, implementos, con las siguientes longitudes: (40,00 mts) de largo, (17,00 mts) de ancho con (6,00 mts)de alturas de lado a lado con (8,00 mts ) de altura central. Infraestructura: un (01) pozo de seis (06) pulgadas con (42 mts) de profundidad, con bomba sumergible 3HP; un (01) pozo de seis (06) pulgadas con (42 mts) de profundidad, con molino de viento y una tanquilla de agua con las siguientes medidas: (7,83 mts) de largo por (7,87 mts) de ancho con (2,63 mts ) de alto y (2,10 mts ) de profundidad y un (01) pozo de doce (12) pulgadas, con (80,00 mts) de profundidad con motor de seis (06) cilindro cercado y/o protegido con una casa de (5,52 m) de largo por (4,31 mts) de ancho y (3,33 mts) de alto, construcción de media pared con bloques de 15 de rellenos y cabillas de 01 pulgadas con una tanquilla y/o depósito de agua con las siguientes medidas: (6,40 mts ) de ancho con (4,10 mts) de largo, con (2,77 mts) de alto con (1,94 mts) de profundidad
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Mi Prosperidad J.S”.
3. Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 31 de Enero del 2.018, así como también del acta de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.018, en el lote de terreno denominado “Mi Prosperidad J.S”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Mi Prosperidad J.S”, ubicado en el sector Píritu Becerra-Madre Vieja, asentamiento Píritu Becerra, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de cincuenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos cuatro metros cuadrados, (55 ha con 2.904 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración al Sector Madre Vieja; SUR: Terrenos ocupados por la Parcela Nº P I 065, y Parcela Nº P I 060; ESTE: Vía de penetración al Sector Madre Vieja y OESTE: Terrenos ocupados por la parcela Nº P I 058, a favor del ciudadano Martín José Jiménez Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.911, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el catorce (14) del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (14/02/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy (14) del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (14/02/2.018), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/yt Sol. 853-18