REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 15 de Febrero de 2.018
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28 de Noviembre de 2.017, por la ciudadana Maria Consuelo López de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 13.991.770, asistida por la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 13).
En fecha 01 de Diciembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, dicto auto mediante el cual insto a la solicitante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones referidas en el escrito de solicitud. (Folios 14).
En fecha 07 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Maria Consuelo López de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 13.991.770, asistida por la abogada María Josselin Sáez Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual subsano las omisiones referidas por este Tribunal. (Folio 15).
En fecha 08 de Diciembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose como consecuencia la practica de Inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, asimismo se fijo oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la solicitante, (folio 17).
En fecha 18 de Diciembre de 2017, se dicto autos mediante el cual se declararon desiertas la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la solicitante en el escrito de solicitud, (folios 18 y 19).
En fecha 11 de Enero de 2.018, suscribió diligencia la solicitante supra identificada, asistida de abogado, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la solicitante, (folio 20).
En fecha 17 de Enero de 2.018, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la solicitante, (folio 22).
En fecha 22 de Enero de 2.018, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanas Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Sáez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.343.691 y V- 11.794.364. (Folios 23 y 24).
En fecha 30 de Enero de 2.018, suscribió diligencia la solicitante supra identificada, asistida de abogado, mediante el cual consignó reseñas fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno antes mencionado. (Folio 25 al 27). En esa misma fecha se admitieron las muestras fotográficas solicitadas, (folio 28).
En fecha 08 de Febrero de 2.018, suscribió diligencia la solicitante supra identificada, asistida de abogado, mediante el cual consignó documentos. (Folio 29 al 32).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo N° 511 M”, ubicado en el sector Uverito Pereño, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de ciento doce hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta metros cuadrados (112 has con 9860 m2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno INTI; Sur: Terrenos ocupado por parcela N°512; Este: Terreno INTI y Terreno ocupado por parcela N° 511 y Oeste: Terreno INTI y Terreno ocupado por parcela N° 512, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Galpón-Vivienda: Área de construcción: 203,74 m², construida con estructura metálica y de concreto, paredes de bloque de concreto, y bloques de ventilación pintadas, techo de láminas de zinc en el área del galpón, y losa de concreto sobre tabelones en el área de la vivienda, piso de cemento pulido, y cemento rústico, puertas de lámina de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo basculantes. Distribución: área de galpón, y área de vivienda. Cobertizo 1: Área de construcción: 120,24 m², construido con estructura de hierro,techo de láminas de acerolít, piso de tierra. Distribución: Un (01) ambiente. Cobertizo 2: Área de construcción: 7,68 m², construido con estructura de hierro, techo de láminas de acerolít, piso de tierra. Distribución: Un (01) ambiente. Caseta para Pozo 1: Área: 36,00 m2. Construida con estructura de concreto, y metálica, techo de losa de concreto sobre tabelones, y láminas de acerolít con emparrillado de cabillas, paredes de bloques de concreto, frisadas. Puerta de lámina de metálica, y enrejado de cabillas, el piso es de cemento rústico. Distribución: Un ambiente. Caseta para Pozo 2: Área: 2,56 m2. Construida con estructura metálica, techo de láminas de acerolít con emparrillado de cabillas, paredes de bloques de concreto, frisadas. Puerta de lámina de metálica, el piso es de cemento rústico. Distribución: Un ambiente. Tanquilla: Capacidad: 24,00 m3. Construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas, y piso de concreto. Cerca perimetral: Construida con un 66% de estantes de hierro, y un 33,00 % de estantes de madera astillada, botalones de madera, y Cinco (05) pelos de alambre de púas. Un (01) Pozo: de 10” de diámetro de salida y 55,00 m de profundidad. Un (01) Pozo: de 2” de diámetro de salida y 30,00 m de profundidad. Terraplén: 4,50 Km. de terraplenes distribuidos por todo el predio. Canales de riego y drenaje: Dimensiones promedio del perfil: 2,70 x 1,00 x 1,10 Longitud: 6,9 km. Vía principal: Con material granular en la banda de rodamiento. Dimensiones: 5,00 m x 0,30 m x 1,00 m
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Parcela 511”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 22 de Enero del 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 30 de Enero de 2.018, de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Parcela 511”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo N° 511 M”, ubicado en el sector Uverito Pereño, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de ciento doce hectáreas con nueve mil ochocientos sesenta metros cuadrados (112 has con 9860 m2), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno INTI; Sur: Terrenos ocupado por parcela N°512; Este: Terreno INTI y Terreno ocupado por parcela N° 511 y Oeste: Terreno INTI y Terreno ocupado por parcela N° 512, a favor de la ciudadana Maria Consuelo López de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 13.991.770, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (15/02/2.018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy quince de febrero del año dos mil dieciocho (15/02/2.018), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana. Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/ncl
Sol. 839-17