REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 02 de Febrero del 2.018
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Ratificación o Revocatoria de la Medida Decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre de 2.017, lo hace de la siguiente manera:
I
NARRATIVA

En fecha 18 de Diciembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en vista de la consignación de los fotostatos correspondientes, acordó la apertura del presente cuaderno de Medidas. (Folios 01 al 10).En esta misma fecha, suscribió diligencia el ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, antes identificado, asistido por los abogados Leobardo Montoya y Gustavo Gudiño, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 37.970 y 69.322, respectivamente, mediante la cual ratificó en todos y cada uno de sus partes el particular noveno, explanado en el acta de inspección realizada por esta Instancia Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2.017. (Folios 11 y 12).
En fecha 19 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Ricardo Carreno Llamozas, asistido por los abogados Leobardo Montoya, inscrito en el inpre-abogado bajo los N° 37.970, mediante el cual le otorgo Poder Apud Acta al abogado que lo asiste. (Folio 13). Este juzgado dictó auto agregando la diligencia al presente asunto. (Folio 14). En esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Decreto Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Ricardo Carreno Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.283, asimismo libro los oficios correspondientes a las instituciones relacionadas con la actividad agraria y su resguardo. (Folios 15 al 25). En esta misma fecha suscribió diligencia la secretaria mediante la cual manifestó que se texto y corrigió foliatura en la presente pieza. (Folio 26).
En fecha 20 de Diciembre de 2.017, suscribió diligencia el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.570, de oposición a la medida decreta por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esta misma fecha se ordeno por medio de auto agregar la referida diligencia a los autos. (Folios 27 y 28).
En fecha 08 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consigno debidamente firmados y sellados los oficios librados en fecha 19 de Diciembre de 2.017, relacionada con la medida de dictada en esa misma fecha por este Juzgado. (Folios 29 al 33).
En fecha 09 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, mediante la cual consigno poder debidamente notariado, otorgado por los ciudadanos en quien obra la Medida Cautelar dicta por este Juzgado en fecha 19/12/2017. En esta misma fecha por medio de auto se agrego la diligencia con su respectivo anexo al presente asunto. (Folios 34 al 38). En esta misma fecha suscribió el abogado Rafael Pérez Mora, actuando con su carácter de autos, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia hecha en fecha 19/12/2017. (Folios 39 al 68), asimismo se dictó auto agregando la referida diligencia al presente expediente. (Folio 69).
En fecha 10 de Enero de 2.018, presento escrito el abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, actuando con su carácter de autos, mediante el cual presento ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito de promoción de pruebas. (Folios 70 al 89). En esta misma fecha se agrego el referido escrito por medio de auto al presente asunto. (Folio 90).
En fecha 17 de Enero de 2.018, presento escrito de pruebas ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Leobardo Montoya, inscrito en el inpreabogado bajo el N°37.970, actuando con su carácter de autos. (Folios 91 al 140). En esta misma fecha se dicto auto agregando el referido escrito al presente asunto. (Folio 141).
En fecha 18 de Enero de 2.018, presento escrito de pruebas ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, actuando con su carácter de autos. (Folios 142 y 143). En esta misma fecha se dicto auto agregando el referido escrito al presente asunto. (Folio 144). Asimismo este Juzgado, dictó auto interlocutorio de admisión de pruebas. Además libro el oficio correspondiente a la admisión de las mismas. (Folios 145 al 148).
En fecha 22 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordeno librar la boleta de citación correspondiente a la admisión de pruebas. En esta fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios 149 y 150). Asimismo se dictaron autos declarando desierto la evacuación testimonial de los testigos promovidos por el abogado Leobardo Montoya, inscrito en el inpre-abogado bajo el N°. 37.970. (Folios 151 al 153). Este Juzgado recibió diligencia suscrita por el abogado Leobardo Montoya, antes identificado, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial. (Folio 154). Además se dictó auto agregando la diligencia al presente asunto, (folio 155).
En fecha 23 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, mediante la cual le solicitó a esta Instancia Judicial Agraria el pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en fecha 10/01/18. En esta misma fecha se agrego la referida diligencia a los autos. (Folios 156 y 157). En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de las pruebas promovidas por el abogado Juan Bautista Aguirre, ut supra identificado. (Folios 158 y 159). Asimismo suscribió diligencia el aguacil consignado oficio N° 023-18, debidamente firmado y sellado. (Folios 160 y 161).
En fecha 24 de Enero de 2.018, suscribió diligencia el abogado Juan Bautista Aguirre, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, mediante la cual le notifico a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de su comparecencia en el lote de terreno objeto de litis. Este Juzgado dictó auto agregando la diligencia a los autos que conforman el presente asunto. (Folios 162 y 163). En esta misma fecha se dictó auto defiriendo la inspección judicial acordada en auto de admisión de pruebas, en virtud de no contar con vehículo para la práctica de la misma. (Folio 164). Asimismo suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual informo que no pudo practicar la boleta de citación librada en fecha 22/01/2018. (Folio 165).
En fecha 25 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto manifestando el motivo por el cual no se pudo realizar el acto de las posiciones juradas fijadas en auto de fecha 23/01/2018. (Folio166). En esta misma fecha se dicto auto ordenando computo de los días de despacho correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, cumpliéndose con lo ordenando. (Folio 167). Asimismo dictó auto mediante el cual negó lo solicitado en diligencia de fecha 22 de Enero de 2018, por el abogado Leobardo Montoya, inscrito en el inpre-abogado bajo el N°. 37.970. (Folio 168).
En fecha 02 de Febrero de 2.018, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que se texto y corrigió foliatura desde el folio 107 al folio 164. (Folio 169).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida De Protección Agroalimentaria otorgada sobre el lote de denominado “Hato El Algarrobo, C.A.” y sobre la producción existente en el mismo, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, anotado bajo el N° 41, Tomo 1-A Pro., ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos – Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupado por Félix Pérez, SUR: Represa Rió Guárico y Sergio Horacio Carreño Llamozas, ESTE: Rió Guárico y OESTE: Terrenos del Hato Los Hiquitos, solicitada por el ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.394.283, actuando en nombre y representación como vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., dictada en fecha 19 de Diciembre del año 2.017 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada solicitada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 07 de Diciembre de 2.017, la cual riela en los folios 02 al 03, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Hato El Algarrobo, C.A.”, ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos – Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupado por Félix Pérez, SUR: Represa Rió Guárico y Sergio Horacio Carreño Llamozas, ESTE: Rió Guárico y OESTE: terrenos del Hato Los Hiquitos.SEGUNDO: En relación a la actividad por el Hato, objeto de solicitud, el tribunal deja constancia que se desarrolla la actividad Agrícola y Ganadera. TERCERO: Con respecto a este a este particular, este Juzgado suspende el acto de solicitud de inspección judicial, donde nos encontramos presentes, en virtud de no encontrarse para el momento los semovientes encerrados, razón por lo cual se hace imposible continuar con el mismo, asimismo se hizo presente el ciudadano Orangel Eduardo Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.147.078, quien manifestó ser el hijo del hoy difunto presidente de la Sociedad Mercantil “Hato El Algarrobo C.A” ciudadano Ivan Carreño Llamozas, quien en vida fuera el titular de la cedula d identidad Nº V- 2.509.220, quien a su vez se compromete con el tribunal a tener el portón que da acceso al lote de terreno abierto para el día Miércoles 13 de Diciembre del presente año 2.017, e igualmente la totalidad del ganado existente dentro de la unidad de producción denominada “Hato El Algarrobo C.A”, fecha está en la cual se dará continuación al acto al cual está siendo suspendida el día de hoy…”

En relación a lo antes descrito, en fecha 13 de Diciembre de 2.017, se continúo con el referido acto (folios 04 al 10) para lo cual este Juzgado pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: El tribunal deja constancia que de la contabilización del ganado existente en la unidad de producción “Hato El Algarrobo, C.A.” se contabilizo 554 semovientes de diferentes tamaños, colores y sexos de los cuales se encuentran dentro del corral, sumando a esta cantidad de semovientes se evidencio del recorrido por los potreros de la unidad de producción una cantidad de 194 semovientes aproximadamente para un total de 748 semovientes aproximadamente. CUARTO: para el momento de la contabilización del ganado se evidencio marcas con el siguiente hierro _______, con el número de registro Nº 7012 DEL AÑO 1976, 272 semovientes pertenecientes a la ciudadana Enilde Lefebre de Carreño, marcados con el siguiente hierro _______, con el Nº de registro 04, año 1984 , 34 semovientes ventiadas de la compañía Hato El Algarrobo, C.A, a la ciudadana Enilde Lefebre de Carreño y 6 semovientes con diferentes hierro ajenos a la unidad de producción, e igualmente se deja constancia que el resto de ganado no se le pudo evidenciar el hierro, dado a que se encontraba en diferentes potreros, así como se dejo constancia en el particular anterior. QUINTO: los beneficiarios de los hierros marcados del ganado existente n la unidad de producción objeto de solicitud le pertenecen a la ciudadana Enilda Lefebre de Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.004.578 y de la sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A. SEXTO: En relación a los semovientes ventiadaos existente en la unidad de producción se evidencia 34 semovientes, los cuales se encuentran ventiados de la sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A a la ciudadana Enilda Lefebre de Carreño, antes identificada. SEPTIMO: Se deja constancia que en el particular cuarto se dejó constancia de lo solicitado en el mismo. OCTAVO: Del recorrido interno del lote de terreno objeto de solicitud se evidencia 1 vivienda principal, 1 vivienda para obreros, 1 cocina con comedor, 1 baño, 1 galpón para maquinarias, corral, vaquera y romana con estructura de tubos de hierros, tanque aéreo 1000 litros aproximadamente, una cometida eléctrica con transformadores de 15 KVA, 1 tanque australiano con una capacidad de 100 mil litros los cuales se encuentran en buen estado y 1 vivienda en estado de deterioro…”

Ahora bien, es importante señalar que en fecha 10 de Enero del año 2.018, presento escrito el abogado Juan Aguirre, inscrito en el Inpre-abogado Nº 8.049, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Ivan Eduardo Carreño Lefebre y Andres Eduardo Lefebre Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.147.078, 14.871.920 Y 18.617.457 respectivamente, mediante la cual realizó la oposición a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 19 de Diciembre del 2.017, tal como riela a los folios 70 al 84 del presente cuaderno de medidas. Asimismo de la oposición tempestiva realizada en fecha 09 de Enero de 2.018, por el abogado Rafael Pérez Mora, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.570, que riela a los folios 39 al 55. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589...”.

De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte oponente a la medida, interpuso en su escrito de contestación de la oposición a la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que el escrito de oposición presentado dentro del lapso establecido. Así se decide.
Asimismo la parte contra quien obra la medida presento en la misma fecha, promovió escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
Posiciones Juradas:
En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano Ricardo Carreno Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.283 y declarado desierto en su oportunidad correspondiente, este Juzgador en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.
Pruebas documentales:
• - Marcado con letra A, presentó copia simple fotostática del documento constitutivo de la empresa HATO EL ALGARROBO C.A. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• -Enumerado con el número 3 y marcado con la letra “1”, promovió copia fotostática del acta de defunción de Ivan Carreño Llamozas, de fecha 26 de Mayo de 2.015, y las actas de nacimiento de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Ivan Eduardo Carreño Lefebre y Andres Eduardo Lefebre Carreño, supra identificados. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• -Enumerado con el número 4 y marcado con la letra “B”, promovió copia fotostática del certificado de defunción del ciudadano Francisco José Carreño. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte a favor de quien obra la medida presentó en fechas 17 de Enero de 2.018, escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:


Pruebas documentales:
• Marcado con letra A; copia simple fotostática del certificado de vacunación perteneciente al HATO EL ALGARROBO C.A, correspondiente al periodo o ciclo 12 de Diciembre del año 2.013, hasta la fecha 09 de Junio del año 2.017, emanado supuestamente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Observa este Juzgador que se trata de un documento que aun cuando aparece emanado de una institución pública no tiene ningún sello de la institución que lo acredite como publico, razón por la cual no se valora dicho documento. Así se decide.
• Marcado con letra B; copia simple fotostática de la inspección judicial realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el HATO EL ALGARROBO C.A. cuya ubicación y linderos se encuentran plenamente descritos en autos. Observa este Juzgador que se trata de una institución pública el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con letra C; original del informe presentado por el experto agropecuario del conteo de los semovientes encerrados en los corrales de la unidad de producción HATO EL ALGARROBO C.A. realizado por el ciudadano Francisco Javier Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.540.045, médico Veterinario, inscrito en el colegio de Médicos Veterinarios del estado Guárico, bajo el N° CMVG-388 y en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) bajo el N° INSAI201018510913. Observa este Juzgador que se trata de una institución pública el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se decide.
• Prueba de Informe:
- Promueve la prueba de información solicitando al Tribunal oficie al INSAI, ubicado en la ciudad de Calabozo, por medio de copia certificada si la empresa HATO EL ALGARROBO C.A, tiene hierro quemador registrado a su favor; así como también si la ciudadana Enirde Lefebre de Carreño, titular de la cedula de identidad V Nº- 4.004.578 posee hierro quemador a su favor; además solicitó informar sobre los certificados de vacunación presentados ante el Instituto los últimos cuatro (04) años, por el médico veterinario Oscar Nieto, correspondiente al HATO EL ALGARROBO C.A y de ser cierto dicha información, anexar copia certificada de los mismos, siendo estos los siguientes hierros quemadores: ______, _______. Este Juzgador evidencia que las resultas no consta en autos, razón por la cual no tiene nada que valorar. Así se decide.
Inspección Judicial:
-Inspección Judicial en el predio denominado “Hato El Algarrobo, C.A.”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil III del estado Guárico, anotado bajo el N° 41, Tomo 1-A Pro., ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos – Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, NORTE: terrenos ocupado por Félix Pérez, SUR: Represa Rió Guárico y Sergio Horacio Carreño Llamozas, ESTE: Rió Guárico y OESTE: terrenos del Hato Los Hiquitos. Este Juzgador evidencia que la misma no fue practicada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no tiene que valorar. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos; Orlando David Longa, Rafael Arturo Alaya de Lima y Oscar Orlando Jiménez Brandy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.617.737, V-8.852.989 y V-13.820.083 respectivamente, fueron declaradas desiertas en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Con respecto al primer requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, aunado así al cúmulo de documentos consignados, por lo que, este tribunal considera cumplido el mentado requisito. Así se decide.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Juzgador que se constató de la referida inspección judicial practicada en fechas 07 y 13 de Diciembre de 2.017, que pone de manifiesto la constatación de los hechos y circunstancias delatadas por la parte peticionante de la medida protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de la actividad Agropecuaria desarrollada por el solicitante, sobre una superficie de terreno denominado “Hato El Algarrobo, C.A.”, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al ciudadano antes mencionado. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
En relación al elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que se pudo cumplir con dicho requisito, verificado el mismo, durante la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Hato El Algarrobo, C.A.”, cumpliéndose de esta manera con el tercero de los requisitos. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la ratificación de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA solicitada por el ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.394.283, actuando en nombre y representación vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., en el lote de terreno ut supra mencionado, en contra de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Ivan Eduardo Carreño Lefebre y Andres Eduardo Lefebre Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.147.078, 14.871.920 Y 18.617.457 respectivamente y cualquier otro tercero que quiera perturbar la producción, consistente en ordenar que cualquier rubro o producción ganadera que se encuentre dentro de la unidad de producción denominada Hato El Algarrobo, C.A, debe estar autorizado por la totalidad de los accionistas de la Sociedad Mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga del referido Hato, sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier otro tercero, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud Medida de Protección Agropecuaria peticionada por el ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.394.283, actuando en nombre y representación Vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., asistido por los abogados Leobardo Montoya y Gustavo Gudiño, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 37.970 y 69.322, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición a la medida dictada por este Juzgado de fecha 19 de Diciembre del año 2.017, presentada por los abogado Rafael Pérez Mora y Juan Aguirre, inscritos en el Inpre-abogado Nº 15.570 y 8.049, respectivamente.
TERCERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA a favor del ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.394.283, actuando en nombre y representación vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., en contra de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Ivan Eduardo Carreño Lefebre y Andres Eduardo Lefebre Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.147.078, 14.871.920 Y 18.617.457 respectivamente y cualquier otro tercero que quiera perturbar la producción, consistente en ordenar que cualquier rubro o producción ganadera que se encuentre dentro de la unidad de producción denominada Hato El Algarrobo, C.A, debe estar autorizado por la totalidad de los accionistas de la Sociedad Mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga del referido Hato, sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier otro tercero.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año a partir de la fecha de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2.017.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto de las medidas dictadas por esta Instancia, y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción, dado que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la decisión salió fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, el dos (02) del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.), horas de la mañana, se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HJMP/LM/yt
Exp. Nº 503-17