REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Febrero de 2.018
207º y 159º
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio se provee de la siguiente manera:
La parte demandante, ciudadanos Carlos Simón Ramírez Briceño y Milagros del Valle Ramírez Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.796.901 y V-8.619.162 respectivamente, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en su escrito libelar promovió prueba testimonial de los ciudadanos; Sleyzht Elimar Zalazar Montero, Lesbia Josefina García Román, Muncio Misael Gumina Alvarado, Alberto José Rayas Monserrat y Edgar Antonio Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.811.416, V-8.620.240, V-17.937.012, V-4.538.693 y V- 7.288.155 respectivamente. Se admite el testimonio de los mismos y se fija su declaración testimonial para el día viernes (16) de Marzo de 2.018 a las 09:00, 10:00, 11:00 horas de la mañana, 01:00 y 02:00 horas de la tarde, en su orden, los cuales el promovente deberá presentar en el día y la hora señalada.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito libelar cursantes desde el folio nueve (09) al folio sesenta y seis (66) en consecuencia se admiten por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva.
Asimismo, la parte accionante promovió en su escrito libelar prueba de Inspección Judicial sobre los lotes de terrenos denominados; Fundo Monte Sacro, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con siete mil trescientas sesenta metros cuadrados (151 Has, 7.360 Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte; terrenos ocupados por Finca En Honor a Mis Padres, Finca El Retoño y Terreno denominado La Persistencia, Sur; Terreno ocupado por Hato La Ceiba, Este; Terreno ocupado por Finca El Burro y Oeste; Terreno ocupado por Hato La Ceiba. Así como también, en el lote de terreno denominado Fundo Honor de Mis Padres, constante de una superficie de noventa y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (99 Has. 9644 Mts2) alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Fundo Jireh, Sur; terrenos ocupados por Fundo Monte Sacro, Este; terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste; terrenos ocupados por Hato la Ceiba y Fundo Don Elio, ambos lotes de terrenos ubicados en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Ahora bien, se evidencia que la misma no cumple con las formalidades establecidas por la Ley, en razón de que no señala los particulares a dejar constancia por este tribunal. En virtud de lo expuesto tribunal forzosamente niega su admisión. Así se decide.
Asimismo la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.018, Promueve prueba de informes, solicitando se oficie a la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Caracas, Distrito Capital, los fines de que informe a este Tribunal si los instrumentos otorgados a los demandantes han sido o no revocados por ante esa instancia administrativa. En consecuencia se admite por no ser contraria al orden público y su valor probatorio se apreciara en la definitiva y acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Por consiguiente, la parte demandada, ciudadanos; ciudadanos Carlos Tovar, Ángel Pérez, Ana Gallardo, Rosa González, Yoratce Mendoza, Enma Reyna, Paúl Abreu, Ramón Mendoza, Antonio Mendoza, Ender Segovia, Enrique Hurdaneta, José Rivas, Carlos Manuel Tovar Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.684.880, V-4.669.056, V-17.164.441, V-11.988.951, V- 16.913.886, V- 12.475.094, V-12.475.515, V-8.529.629, V-16.912.114, V-16.640.840, V-17.215.769, V-17.374.838, V-10.756.707 y V- 8.684.880, domiciliados en El Sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, del Estado Guarico, en su escritito de contestación de demanda, promovió la prueba testimonial promovidos por la parte actora, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia este Tribunal la admite, cuanto lugar en derecho, por lo que serán evacuados el día y hora ut supra señalados. Así se decide.
Asimismo promovió la prueba de Inspección Judicial sobre los lotes de terrenos denominados; Fundo Monte Sacro, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con siete mil trescientas sesenta metros cuadrados (151 Has, 7.360 Mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte; terrenos ocupados por Finca En Honor a Mis Padres, Finca El Retoño y Terreno denominado La Persistencia, Sur; Terreno ocupado por Hato La Ceiba, Este; Terreno ocupado por Finca El Burro y Oeste; Terreno ocupado por Hato La Ceiba. Así como también, en el lote de terreno denominado Fundo Honor de Mis Padres, constante de una superficie de noventa y nueve hectáreas con nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (99 Has. 9644 Mts2) alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Fundo Jireh, Sur; terrenos ocupados por Fundo Monte Sacro, Este; terrenos ocupados por Fundo la Persistencia y Oeste; terrenos ocupados por Hato la Ceiba y Fundo Don Elio, ambos lotes de terrenos ubicados en el sector Las Palomas, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Ahora bien, se evidencia que la misma no cumple con las formalidades establecidas por la Ley, en razón de que no señala los particulares a dejar constancia por este tribunal. En virtud de lo expuesto tribunal forzosamente niega su admisión. Así se decide.
Asimismo mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de febrero de 2.018, la parte accionada promovió las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K. En este sentido esta Instancia agraria. Ahora bien, se evidencia que la misma no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de que no fueron promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda. En virtud de lo expuesto tribunal forzosamente niega su admisión. Así se decide.
Este Juzgado fija un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, los cuales comenzarán a transcurrir al día siguiente del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
HUMBERTO MORALES PADRON. LILIANA MOGOLLON.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 304-14