REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Febrero de 2.018
207º y 159-º

Por cuanto en fecha 21 de Febrero de 2.018, esta Instancia Judicial Agraria, dictó auto Interlocutorio mediante el cual INSTA a la parte actora, para que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones observados por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con la norma indicada, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido, se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios, que establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirán al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión se observa que en fecha 22 de Febrero de 2.018, presentó escrito el abogado Luís Alberto Pino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.512 y se evidenció que no procedió a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones señaladas por este Juzgado; a tales efectos esta Instancia Judicial Agraria niega forzosamente la admisión de la presente demanda. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON FLORES.
LA SECRETARIA,



HJMP/LM/mo
Exp. N° 508-18