REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 27 de Febrero de 2.018
207° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 09 de Enero de 2.018, por la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.590, actuando con el carácter de presidenta de la “AGROPECUARIA HATO GRANDE”, asistida por el abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.696. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 12 de Enero de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordándose la fecha para la fecha para la practicar de Inspección Judicial, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Hato Grande” y asimismo la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 10).
En fecha 18 de Enero de 2.018, se dictó auto mediante el cual se declaró desierto la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 11).
En fecha 22 de Enero de 2.018, suscribió diligencia la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, antes identificada asistida del abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.696, mediante el cual consignó plano original del lote de terreno objeto de solicitud. (Folio 12 al 14).En esta misma fecha suscribió diligencias la ciudadana Yomayra del Valle Delgado Ortega, antes identificada asistida del abogado Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.696, mediante la cual solicitó en la primera, nueva fecha para la evacuación de los testigos y en la segunda otorgó poder Apud-Acta al abogado asistente (Folios 15 al 17).
En fecha 25 de Enero de 2.018, este Juzgado mediante auto, acordó fijar nueva fecha para la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 18).
En fecha 30 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó actas mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones testimoniales. (Folio 19 y 20).
En fecha 21 de Febrero de 2.018, este Juzgado levanto acta de inspección, donde dejó constancia de las existencias de bienhechurias en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Hato Grande”.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Agropecuaria Hato Grande”, ubicado en el sector trujillano, asentamiento campesino sin información, parroquia El Rastro, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con ochocientos ochenta metros cuadrados, (69 ha con 880 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria el Seis; SUR: Terreno ocupado por Emilio Sapia; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria el Seis y OESTE: Sector los Trujillanos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda: construida con estructura metálica paredes de bloque frisada y pintada, techo de cesen con un sobre techo de ventana y puertas de hierro decorativa. Distribución: tres (03) habitaciones de 3x3, sala, comedor, cocina, y un corredor de 7x3, toda la casa cuenta con piso de cemento pulidos, dos (02) baños de cerámicas y griferia de lujo, acometida eléctrica empotrada. Quesera: construida con estructura metálica, paredes de bloque, frisada y pintada, techo de acerolit, empotrada con su lavadero, cuenta con comedor y cocina para obreros, con puertas y ventanas de hierro, un (01) ambiente. Cochinera: área de construcción de 3x10, construida con estructura metálica, techo de zinc, medias paredes de bloque de cemento frisado, piso de concreto, puertas de enrejado de hierro; cuatro (04) tanquillas de diferentes tamaños: Primera (1) tanquilla: capacidad de 108,72 m3, construida con paredes de bloque de concreto frisada y pintada, piso de cerámica, estructura de hierro para las escaleras y techo. Segunda (2) tanquilla: construida con paredes de bloque de concreto frisada y pintada. Tercera (3) tanquilla: construida con paredes de bloque de concreto frisada y pintada. Cuarta (4) tanquilla: construida con paredes de bloque de concreto frisada y pintada. Galpón: área de construcción de 18x 8, construido con paredes de bloque frisado y pintado y estructura metálica, portón de hierro, distribuido con dos deposito construido con paredes de hierro y estructura metálica, ventanas y puertas de hierro, techo de platabanda. Corral de trabajo: área de construcción de 1548 m2, construido con tubos redondos de 1 1/2, piso de cemento con sus respectivos divisores y portones, bebederos construido de bloque frisado. Un (01) silo: área de construcción de 18x 6, construido con paredes de bloque frisado y estructura metálica, techo de acerolit, piso de concreto para almacenamiento de comida para animales. Dos (02) pozos profundos: el primero de 24 metros de profundidad con bomba eléctrica y motor a gasolina, para el surtido de agua para la casa y bebederos de agua para animales y el segundo pozo de 36 metros de profundidad con su respectivo motor de agua. Tanque Aéreo: con una capacidad de mil litros de agua con base de concreto. Canales de cemento: área de construcción de 135 metros de largo por 80 centímetros de ancho con sus respectivas alcantarillas que sirve de salida de agua. Cercas: 7.000 mil metros de cerca perimetral, construida con estantes de hierros, pintados cada 2 metros y botalones de madera cada 20 metros para un total de 3 mil estantes y 1000 botalones, cinco pelos de alambre púas nuevas. Tendido eléctrico: 8 Km., de tendido eléctrico con sus respectivos poste de luz, con un banco de transformador con una capacidad de 25 Kva. Vías Internas: de 3.5 kilómetros aproximadamente, por cuatro de ancho, levantada con un espesor de 0.40 metros con material granular; la misma cuenta con treinta (30) hectáreas desforestadas y mecanizadas, sembrada de pasto brachipara y estrella, con canales artesanales que sirven como bebedero de agua para los animales.
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Agropecuaria Hato Grande”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 30 de Enero de 2.018, y de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2.018, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Agropecuaria Hato Grande”, ubicado en el sector trujillano, asentamiento campesino sin información, parroquia El Rastro, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de setenta y nueve hectáreas con ochocientos ochenta metros cuadrados, (69 ha con 880 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria el Seis; SUR: Terreno ocupado por Emilio Sapia; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria el Seis y OESTE: Sector los Trujillanos, a favor de la “AGROPECUARIA HATO GRANDE”, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintisiete de Febrero del año dos mil dieciocho (27/02/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veintisiete de Febrero del año dos mil dieciocho (27/02/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/mo
Sol. 850-18