REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, uno (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nº AP42-X-2017-000015 nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CSCA-2017-003320, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contentivo de la acción de amparo ejercida por los ciudadanos EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO, CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de identidad Nros 5.982.837, 17.508.903, 16.141.635), en su carácter de Concejales De La Cámara Municipal Del Municipio Pedro Zaraza Del Estado Bolivariano De Guárico, contra los ciudadanos JONATAN JOSÉ TAIPE MODESTO y JAIRO RAMÓN BELLO (Cédula de Identidad Nros 16.790.003 y 11.632.113), respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Concejo del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la cual se declaró “…1.- ANULA por orden público el fallo dictado el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual de declaró procedente la acción de “amparo constitucional sobrevenida” por los ciudadanos EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO, CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ, actuando en el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza, contra las presuntas vías de hecho desplegadas por los ciudadanos JONATHAN TAIPE y JAIRO RAMÓN BELLO, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. 2.- COMPETENTE esta Corte para conocer en primera instancia el amparo “sobrevenido” interpuesto. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo ejercida…”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena darle entrada al asunto y registrar su REINGRESO en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
Exp. Nº JP41-O-2017-000013
RADZ/GCMM/ngga