ASUNTO: JP41-O-2018-000001
El 06 de febrero de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ (Cédulas de Identidad números 18.974.085 y 11.670.189 e INPREABOGADOS números 193.737 y 193.108) contra la ciudadana YENI DEL CARMEN DÍAZ ORTÍZ (Cédula de Identidad Nº 11.846.187) en su carácter de Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico. En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 07 de febrero de 2018 se admitió el presente asunto. Cumplida la citación, el 09 de febrero de 2018 se fijó la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 15 del mismo mes y año, oportunidad en que las partes expusieron oralmente sus argumentos y promovieron pruebas, que fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado; en virtud de ello y conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 01 de febrero de 2000, se suspendió la celebración de la audiencia, a los fines de analizar y valorar las pruebas evacuadas.
El 19 de febrero de 2018, oportunidad en que se dio continuación a la audiencia oral y pública, el Juez declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, no obstante el pronunciamiento anterior, instó al Ministerio Público a garantizar el acceso a las agraviados a los diferentes dependencias fiscales del estado Guárico a los fines de que puedan realizar diligencias en los asuntos de su interés y finalmente anunció que el texto íntegro del fallo sería publicado en el transcurso de los próximos cinco días.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ (Cédulas de Identidad números 18.974.085 y 11.670.189 e INPREABOGADOS números 193.737 y 193.108), interpusieron acción de amparo constitucional en el que expusieron lo siguiente:
Que en fecha 05 de febrero de 2018, aproximadamente a las 10:30 a.m. “…comparecimos por ante la sede principal del Ministerio Publico con sede en San Juan de los Morros estado Bolivariano de Guárico, con la finalidad de solicitar diligencias por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico relacionada con el Expediente Fiscal MP-200994-2017, el cual guarda relación con el expediente fiscal MP_175670-2017…”.
Denuncian que les fue prohibida la entrada a “…las sedes del Ministerio Publico de esta entidad…”, acción que atribuyen a la presunta agraviante, “…abusando de Poder y negándonos el acceso a la Justicia y a realizar peticiones por ante su despacho o algún otro despacho fiscal…”.
Alegan vulnerados los derechos establecidos en los artículos 26, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La parte presuntamente agraviada manifestó que en virtud de habérseles restringido el acceso a las instalaciones del Ministerio Público en el estado Bolivariano de Guárico, se vieron impedidos de “…solicitar diligencias por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico relacionada con el Expediente Fiscal MP-200994-2017, el cual guarda relación con el expediente fiscal MP_175670-2017…”; por lo que solicitaron “…admita la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de la ciudadana: FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO CIUDADANA: YENI DEL CARMEN DIAZ ORTIZ, por incurrir en la violación de derechos fundamentales previstas en los artículos 26, 51 y 87 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud a no permitirnos el acceso por ante la sede principal del Ministerio Publico con sede en San Juan de los Morros…” (Sic).
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante expuso en la audiencia oral y pública, que rechazaba los argumentos explanados por los quejosos, tanto en los hechos como en el derecho.
Resulta pertinente destacar que los artículos 26, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada adujo que la limitación de ingresar a las instalaciones del Ministerio Público en la sede de San Juan de los Morros, vulneró además de los derechos contenidos en las normas anteriores expuestas, los artículos 21 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:
Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Aunque la alegada vulneración de los derechos a que se refieren los artículos 21 y 28 Constitucionales, supra transcritos, constituyeron argumentos sobrevenidos, habida cuenta que los mismos no fueron expuestos en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que eventualmente podría constituir una vulneración de los derechos que asisten a la presunta agraviante a fin de realizar la mejor defensa posible, así como al principio de igualdad entre las partes, siendo que los hechos que se denuncian violatorios de dichos artículos son los mismos en los que se fundamentó la presenta acción judicial, considera este Jurisdicente que resulta pertinente su verificación, toda vez que de advertirse la existencia de situaciones jurídicas infringidas en virtud de los hechos denunciados, correspondería la restitución inmediata de los preceptos constitucionales que resultaren vulnerados, en salvaguarda de los derechos de los accionantes y a los fines de garantizar la integridad y preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, sin ánimos de simplificar los complejos derechos contenidos en los artículos constitucionales antes transcritos, se trata de: a) el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; b) el derecho de petición; c) el derecho y el deber de trabajar que tienen todas las personas; d) el derecho a la igualdad ante la Ley y la no discriminación y; e) el derecho de las personas de acceder a la información personal y que sobre sus bienes reposen en registros públicos o privados.
En tal sentido, los accionantes alegaron que los derechos antes referidos, contenidos como ya se ha dicho en los artículos 21, 26, 28, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les fueron vulnerados por la presunta agraviante, al impedirles el acceso a la sede del Ministerio Público en el estado Bolivariano de Guárico.
A los fines de demostrar tal afirmación, en la oportunidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, los accionantes consignaron copia simple de un escrito de “Recusación”, sin fecha, interpuesto ante el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela contra el Fiscal Vigésimo Séptimo del estado Bolivariano de Guárico, recibido en la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de noviembre de 2017, inserto a los folios 05 al 19; consignaron además, copia simple de Poder otorgado a los accionantes por el ciudadano Arquímedes Gabriel Cardelli Velásquez (Cédula de Identidad Nº V.-11.116.400) –Folios 21 al 22- y finalmente; escrito sin fecha, presentado por los accionantes ante el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2018, inserto a los folios 23 al 25.
Aunado a lo anterior, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, los quejosos promovieron y posteriormente evacuaron al expediente, entre otros, 1) Copia simple de la Planilla de Atención Primaria levantada en la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Guárico, en la que se dejó constancia de los trámites realizados a propósito de la denuncia interpuesta por el ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA (accionante) en virtud de los hechos relacionados con la restricción al acceso de la sede del Ministerio Público en el estado Bolivariano de Guárico; 2) Copia simple de la solicitud de Inspección Judicial Nº 030-18, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual se dejó constancia que los accionantes tenían el acceso restringido a la sede del Ministerio Público en el estado Bolivariano de Guárico; 3) Copia simple de poderes otorgados a los accionantes; además de otras documentales.
No obstante, de ninguna de las documentales promovidas y evacuadas por los quejosos, se evidencia o al menos se desprenden indicios de los cuales pueda surgir en este Sentenciador la convicción de que la presunta agraviante, la ciudadana YENI DEL CARMEN DÍAZ ORTÍZ (Cédula de Identidad Nº 11.846.187) en su carácter de Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, personalmente haya impedido o restringido el acceso de los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ, a la sede del Ministerio Público. Contrario a ello, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la presunta agraviante manifestó haberse comunicado con “…la dirección de seguridad integral del Despacho de la Fiscalía General…” además expuso “…así mismo oficie tal y como consta en Oficio que anexo de fecha 05/02/2018…”, a los fines de solicitar información respecto a la restricción de acceso a la sede Fiscal de los accionantes.
Lo anterior puede verificarse al folio 45 del expediente, razón por la cual, en criterio de quien aquí juzga no quedó demostrado que la restricción del acceso a las instalaciones de la sede del Ministerio Público en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Bolivariano de Guárico, alegada por los accionantes, resulte imputable a la ciudadana YENI DEL CARMEN DÍAZ ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, por lo que resulta forzoso desestimar los argumentos explanados por la parte actora y declarar Sin Lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Sin embargo, no puede obviar este sentenciador, que no resulta un hecho controvertido que a los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ (Cédulas de Identidad números 18.974.085 y 11.670.189 e INPREABOGADOS números 193.737 y 193.108), les ha sido restringido el acceso a la sede del Ministerio Público de San Juan de los Morros en el estado Bolivariano de Guárico, lo que no les ha permitido según lo manifestado en el escrito libelar “…solicitar diligencias por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico relacionada con el Expediente Fiscal MP-200994-2017, el cual guarda relación con el expediente fiscal MP_175670-2017…”, lo anterior no fue contradicho en el devenir del proceso.
Se concluye entonces que al restringir el acceso de los accionantes a la sede del Ministerio Público, se les ha impedido actuar en asuntos sobre los cuales tienen interés. En este sentido, resulta oportuno resaltar que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Queda establecido entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que abarcan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Siendo ello así, debe concluirse que si bien es cierto no se demuestra en el presente asunto que la ciudadana YENI DEL CARMEN DÍAZ ORTÍZ, en su carácter de Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico, haya restringido el acceso de los accionantes a la sede del Ministerio Público del aludido estado, no lo es menos que en efecto se limitó el acceso a los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ a la sede del Ministerio Público en San Juan de los Morros, al menos el 05 de febrero de 2018, oportunidad en que los referidos ciudadanos asistieron a la mencionada dependencia Fiscal.
Ahora bien, por cuanto la restricción denunciada, pudiese eventualmente vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los accionantes alegaron que requerían realizar diligencias en expedientes fiscales sobre los cuales tienen interés, este Juzgador Insta a las autoridades del Ministerio Público a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a las dependencias de esa institución de los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ (Cédulas de Identidad números 18.974.085 y 11.670.189 e INPREABOGADOS números 193.737 y 193.108), accionantes en el presente asunto, a los fines de que realicen las actuaciones pertinentes en los asuntos que correspondan. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ (Cédulas de Identidad números 18.974.085 y 11.670.189 e INPREABOGADOS números 193.737 y 193.108) contra la ciudadana YENI DEL CARMEN DÍAZ ORTÍZ (Cédula de Identidad Nº 11.846.187) en su carácter de Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico.
2) INSTA a las autoridades del Ministerio Público a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a las dependencias de esa institución de los ciudadanos THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA y ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZÁLEZ (Cédulas de Identidad números 18.974.085 y 11.670.189 e INPREABOGADOS números 193.737 y 193.108), a los fines de que puedan realicen las actuaciones pertinentes en los asuntos de su interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia 159º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2018-000001


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000013 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES