ASUNTO: JP41-G-2013-000081

QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VELIZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.070).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR y Carlina MOTA (INPREABOGADOS Nros 29.849 y 53.779).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato Aníbal VILORIA, María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN y Luis Enrique QUINTERO CHONG (INPREABOGADOS Nros 78.806, 30.869, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527 y 128.187).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VELIZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.070), entonces asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATICA Nº 061-2013 de fecha 25 de Septiembre del 2013 (…) adoptando (…) la decisión de destitución con carácter vinculante, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto).
El 06 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 09 de diciembre de 2013 se admitió el recurso incoado, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta y se procedió a citar al Procurador General del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 la parte actora apeló de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, en la cual se declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 18 de diciembre de 2013 se admitió y en consecuencia se oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando de esa forma la remisión del cuaderno separado aperturado para tales fines a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se instó a la parte actora a proveer los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas para la citación y las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
Celebrada la audiencia preliminar, se abrió la causa a pruebas, oportunidad en la cual las partes promovieron las que consideraron pertinentes, pronunciándose el Tribunal sobre estas pruebas promovidas mediante autos de fecha 22 de abril de 2014.
El 29 de abril de 2014 la parte actora apeló de la inadmisión de la prueba de informes y de la prueba de inspección judicial realizada por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.
El 05 de mayo de 2014 se admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida. Asimismo se ordenó la remisión del cuaderno separado aperturado para tales fines a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se instó a la parte actora a proveer los fotostatos necesarios.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de apelación respectivo. El 11 de mayo de 2015 se abrió el referido cuaderno separado y se ordenó remitirlo mediante oficio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Sustanciado el asunto se celebró la audiencia definitiva en fecha 22 de mayo de 2015.
El 28 de mayo de 2015 se paralizó la causa hasta tanto se dictara el pronunciamiento respectivo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quienes se remitió cuaderno separado de apelación incoada en el presente asunto.
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la apelación ejercida en el presente asunto y en consecuencia declaró que era competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, y firme el fallo apelado.
A través de auto de fecha 04 de diciembre de 2017, visto el pronunciamiento emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto la causa estuvo paralizada por dos años, se ordenó la reanudación de la misma y notificar a las partes de dicho auto advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones el Tribunal pasaría a pronunciarse en relación al dispositivo del fallo.
El 01 de febrero de 2018 este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013 de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013 a través de la cual este Juzgado Superior declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el asunto.
A tal efecto el 18 de diciembre de 2013 se admitió y en consecuencia se oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando de esa forma la remisión del cuaderno separado aperturado para tales fines a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se instó a la parte actora a proveer los fotostatos necesarios.
En tal sentido observa este Jurisdicente; estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno separado ordenado en la oportunidad de admitir la impugnación de la negativa de acordar el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, por lo cual, el mismo no fue aperturado ni remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Órgano Ad quem, ahora bien, siendo que el objeto del amparo cautelar ejercido es, entre otras, garantizar el ejercicio de los derechos que se alegaron presuntamente vulnerados, argumentos que fueron desestimados en el fallo recurrido, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, etapa procesal en la que se encuentra la causa, resulta inoficioso remitir el referido cuaderno separado. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VELIZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.070), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 061-2013 de fecha 25 de Septiembre del 2013 (…) adoptado de la decisión de destitución con carácter vinculante, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto) a través del cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) Violación a la tutela judicial efectiva, 2) Violación al debido proceso por la no aplicación del artículo 95, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, 3) Vulneración al principio de proporcionalidad1 4) No aplicación de circunstancias atenuantes y 5) Vulneración al principio de exhaustividad.
Por su parte, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2014 la representación judicial del Órgano accionado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…en todas y cada una de las partes (…) la decisión…” del Consejo Disciplinario y “…del Director General de la Policía del Estado Guárico de DESTITUIR al…” (Mayúsculas del texto) querellante.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a la Violación a la tutela judicial efectiva adujo el accionante, lo siguiente:
“…LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO APLICÓ EL ARTÍCULO (…) 8 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. ASÍ COMO (…) LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROGRESIVIDAD Y DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES CONSAGRADOS EN LOS ORDINALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 89 CONSTITUCIONAL.
La Providencia Administrativa Nº 061 del 25 de Septiembre de 2013, dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico violó mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando encuadró la conducta policial desplegada por mi persona en un perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la Nación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la norma aplicable era la prevista en el numeral 6 del artículo 95 de la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de diciembre de 2009.
De este modo, considero pertinente señalar que la norma contenida en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es de orden público, por disposición del artículo 7 del mismo texto normativo; por tanto, la definición de ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o negligencia manifiesta al Patrimonio de la República’ que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, fue ampliado por la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la imprudencia o impericia manifiesta sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial, por lo que fue modificada la norma a favor de los funcionarios y funcionaria policiales y debe ser esta que se debe aplicar con preferencia por ser una norma que está contenida en una ley y es de orden público.
Ahora bien, en el presente caso, el acto administrativo impugnado fundamentó la declaratoria de que la conducta policial desplegada por mi persona en un perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio del ente policial de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrio el hecho, el 23 de noviembre de 2012, desconociendo la modificación que había realizado la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial en el numeral 6 del artículo 95, en razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración a la tutela judicial efectiva del accionante por cuanto a su decir, la Administración debía aplicar la disposición prevista en el artículo 95, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ser la norma más beneficiosa para el accionante, y no las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como hizo, ya que esa normativa fue a su decir modificada por la aludida Ley del Estatuto de la Función Policial, que era a su criterio la normativa aplicable.
Al respecto se advierte que la normativa prevista en el artículo 95, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 07 de diciembre de 2009, aplicable al presente caso por ser la normativa vigente para el momento de la interposición del presente asunto, a que hace referencia la parte querellante prevé lo siguiente:
“…Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…)
6º Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial…”.
De la norma anteriormente transcrita concluye este Juzgador que a decir de la parte accionante debió ser aplicada por la Administración al querellante, como sanción por los hechos que le fueron imputados, una medida de asistencia obligatoria y no causales de destitución.
En ese sentido considera menester este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la aludida Ley, que define la medida de asistencia obligatoria en los siguientes términos:
“Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”.
De la norma supra transcrita se desprende que las medidas de asistencia obligatoria constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales de manera forzosa, y que están dirigidas a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en el artículo 95 ejusdem, normativa que a criterio de la parte actora debió emplear la Administración en el caso del accionante.

Ahora bien, advierte este Juzgador, con relación al presente asunto, que el mismo se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó al accionante con la destitución del cargo ejercido en el Órgano querellado. A tal efecto, se advierte que la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. No obstante la parte actora aducir que la norma más favorable a aplicar por la Administración, era la prevista en el artículo 95, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentiva de los supuestos de aplicación de las medidas de asistencia obligatoria a los funcionarios policiales, por ser la norma más beneficiosa para el accionante, y no las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que esa normativa fue a su decir modificada por la aludida Ley del Estatuto de la Función Policial, que era a su criterio la normativa aplicable, advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 91 al 99 del expediente judicial, que la Administración destituyó al accionante por considerar que su conducta se subsumió en causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 03º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior es importante destacar que el mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente para ese momento, establecía los supuestos de aplicación para la medida de destitución de los funcionarios policiales, por lo que mal podría la parte actora pretender la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir, no se aplicó la normativa vigente que modificó la aplicación de las causales de destitución, cuando la Ley que aduce, modificó las mismas prevé dichas causales de destitución y el procedimiento para sustanciar la misma (artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Policial) y fueron estas las causales en que la Administración subsumió la conducta del accionante como se advirtió anteriormente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.
2) Respecto a la Violación al debido proceso por la no aplicación del artículo 95, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adujo el querellante, lo siguiente:
“…se observa que a los folios 73 al 76, el Consejo Disciplinario dictó en fecha 17-9-2013, la Recomendación Jurídica Vinculante Nº 035-2013, aprobatoria de la destitución de mi persona, para que fuera examinada y adoptada por el Director General de la Institución Policial, lo cual hizo en fecha 25-10-2013, oportunidad en que emitió el acto administrativo de destitución, ajustándose éste al dictamen vinculante del referido Consejo y sometiéndose con ello, a lo dispuesto en el (…) artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la destitución así decretada violó mi derecho al (…) debido proceso por la improcedencia de mi destitución al cargo de OFICIAL EN JEFE que desempeñaba en el ente policial, dado que debió aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos que se me imputaron, publicada en la Gaceta oficial Nº 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009, como era que el Consejo Disciplinario recomendar una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución, la cual permite la intervención temprana del ente en la corrección de la conducta policial supuestamente irregular en la que incurrí (artículos 89 al 95, eiusdem), máxime si es la primera vez en que se me encuentra responsable en tal comportamiento, en virtud que las otras veces que se me aperturó averiguaciones administrativas fui exonerado de las mismas, lo cual se trasluce de la revisión del expediente administrativo disciplinario en los folios 11 y 12.
En este mismo orden, el numeral 6 del artículo 95 eiusdem, dispone que: ‘Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes: (…) Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación de equipos, equipamiento (…) para la prestación del servicio policial’ (…) se observa por una parte, que el funcionario policial pudiera ser acreedor de una medida de asistencia obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 95, eiusdem, y por la otra, en el segundo caso, se infiere que, aún sustanciándose el procedimiento disciplinario de destitución, pudiera aplicársele una medida de asistencia obligatoria al funcionamiento policial en lugar de destituirse. En ese sentido, considero que la Ley del Estatuto de la Función Policial resulta ser la normativa especial más idónea (…) para mi persona, la cual se encontraba vigente para el momento en que correspondía decidirse mi destitución. Sin embargo, en lugar de aplicar la aludida circunstancia (…) se me aplicó una (…) más grave como fue la sanción de destitución…”. (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al debido proceso por cuanto a su decir, resultaba improcedente la destitución del accionante porque en lugar de ser aplicada la medida más grave como fue la destitución, pudo aplicársele una medida menos gravosa como la medida de asistencia obligatoria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, en torno a resolver el vicio referido, es menester destacar que el debido proceso constituye el deber por parte del Órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades.
Al respecto, siendo que la parte actora fundamentó la procedencia del referido vicio en el hecho de que a su decir, resultaba improcedente la destitución del accionante porque en lugar de ser aplicada la medida más grave como fue la destitución, pudo aplicársele una medida menos gravosa como la medida de asistencia obligatoria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera menester este Juzgador destacar, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo que en el presente asunto la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución y a tal efecto sustanció un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual se le notificó al querellante de la apertura del mismo en fecha 17 de julio de 2013 (Folio 25 y su vuelto del expediente judicial), se le formularon cargos en fecha 25 de julio de 2013 (Folios del 45 al 47 del expediente judicial). El querellante consignó el escrito de descargos respectivo en fecha 26 de junio de 2013 (Folio 52 del expediente judicial), en la oportunidad procesal correspondiente el mismo además, consignó el escrito de pruebas correspondiente (Folios del 54 al 62 del expediente judicial).
De lo anterior, advierte este Juzgador que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado en el cual el querellante participó activamente, garantizándole de esta forma al mismo su derecho al debido proceso. Por tanto mal podría la parte actora alegar vulneración al debido proceso por considerar improcedente la destitución del mismo.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Así se decide.
3) Respecto a la vulneración al principio de proporcionalidad indicó la parte actora lo siguiente:
“…La presente denuncia versa sobre el principio de proporcionalidad, el cual (…) es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ‘Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites , requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’ (…)
La Decisión de Destitución emitida por el Director de la POLICÍA del ESTADO GUÁRICO, en fecha 25 de septiembre de 2013 el cual aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a hechos que consideró encuadraban en negligencia manifiesta que causó perjuicio severo a un bien patrimonial del referido Instituto, así como un daño material frente a instrucciones de servicios y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial. En este sentido, mi persona en mi condición de funcionario policial (…) estaba en la obligación de prestar los servicios de manera eficaz y en las fechas que correspondían, el cual realicé en mis dieciocho años de servicio a la institución policial del Estado Guárico, como consta en el Record de Conducta del Departamento de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos contenido en el folio 11 del expediente administrativo, Hasta la fecha que sucedieron los hechos por extravío del arma de reglamento tipo revolver 38 (…) cuando me encontraba en labores de patrullaje en vehículo moto en compañía del funcionario OFICIAL(PEG) MEJIAS WENDY, apoyo al operativo Navidad segura 2012; realizando un recorrido por los sectores La California I y II, Urbanización El Guafal (…) Los Valles Bolivarianos I, II Y III y una vez cumplida la orden regrese a las instalaciones del comando y me percate que el arma de fuego no la tenía en la funda, de inmediato le notifique lo sucedido al (…) Director de la Estación y realice los informes y denuncias pertinentes como (…) dicha arma me fue entregada en la Dirección del Parque de Armamento de la Estación Policial I de San Juan de los Morros, manifestándole al parquero que esa no era el arma que me correspondía por mi antigüedad y calidad de servicio, ya que siempre había utilizado armas tipo pistola calibre 9 mm y mi funda de porta armas no era acta para cargar revolver siendo informado por parquero que no hay armas tipo pistola, ya que todas las pistolas estaban ocupadas, no quedándose otra alternativa que cumplir con mis actos de servicios en la Estación Policial del Guafal en funciones de motorizado de servicio.
Por consiguiente, la Decisión de Destitución proferida por el Director de la POLICÍA del ESTADO GUÁRICO, el cual aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a hechos que consideró encuadraban en negligencia manifiesta que causó perjuicio severo a un bien patrimonial del referido Instituto, así como un daño material frente a instrucciones de servicios y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, es desproporcionada, dado que (…) el arma tipo revolver extraviado no era el que autorizaba la ley, reglamentos, manuales y resoluciones que regula el servicio de policía, el citado revolver no se adecuaba a la funda porta armas que me había sido dotada, por lo tanto, mi responsabilidad en el extravío del arma se debió a (…) la entrega de un arma que no era adecuada por parte de la Dirección del Parque de Armamento de la Estación Policial I, así como también los factores ambientales, la carretera es de tierra, árboles y maleza de gran tamaño y oscuridad por ser aproximadamente las 6:30 de la tarde. Igualmente expuse que actué inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño con la búsqueda de el armamento y notifique a mis superiores del extravío del arma (…) de igual manera colabore en la investigación de las instancias por lo que era acreedor de las atenuantes que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 98 o en su caso, la medida de Asistencia Obligatoria que establece el numeral 6 del artículo 95 eiusdem…”

De lo anterior, advierte este Juzgador que la parte querellante considera que la decisión de la Administración de destituir al accionante fue desproporcionada ya que el mismo actuó “…inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño con la búsqueda de el armamento y…” notificó a sus superiores “…del extravío del arma (…) de igual manera…” colaboró “… en la investigación de las instancias…”; lo cual a su decir, hace acreedor al mismo “…de las atenuantes que prevé la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 98 o en su caso, la medida de Asistencia Obligatoria que establece el numeral 6 del artículo 95 eiusdem…”

En tal sentido, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en los artículos 97 numerales 03º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los hechos imputados al querellante, por extraviar su arma de reglamento ocasionando un daño material al patrimonio de la República; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
4) Referente a la no aplicación de circunstancias atenuantes alegó el accionante, lo siguiente:
“…la Administración Policial me imputó la causal de destitución contenida en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado al Patrimonio Público por el extravió del arma de reglamento tipo revolver 38 (…) propiedad de la institución cuando me encontraba en labores de patrullaje por el Sector El Totumo, dicha arma me la entrego el Director del Parque de Armamento de la Estación Policial I de San Juan de los Morros, a quien le manifesté que esa no era el arma que prevé el Manual de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales en lo que se refiere al (…) Manual Sobre Dotación y Equipamiento (…) que establece: NORMAS PARA LA ADQUISIÓN, POSESIÓN, USO, REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO, MUNICIONES, EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA, CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y ÓRGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN COMPETENCIAS PROPIAS DEL SERVICIO DE POLICÍA, en su Título IV, de las Disposiciones que en el literal b definen como armas para el uso policial la contenida en el numeral 2 de la norma en su literal 1) y LA Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus artículos 71 y 72, sin que hubiere una respuesta del funcionario Director del Parque de Armamento; en tal sentido, demostré en el expediente disciplinario constituía una práctica constante para funcionarios de esa Institución Policial que fueran entregadas armas por la División de Armamento que no correspondían con las normas antes citadas, es decir, armas constituidas por revólveres de calibre 38, y con la sola firma del libro correspondiente, ya que existía unas normas expresas contenidas en leyes, resoluciones, reglamento y manuales, que era de acatamiento para todos los funcionarios de la División de Patrullaje Motorizado y las Divisiones Operativas de portar armas reglamentarias ‘estando franco en sus labores de servicios’,es decir, aquellas asignadas formalmente para el cumplimiento del servicio policial la seguridad pública.
No obstante lo expuesto, en virtud de que el Consejo Disciplinario encuadró mi conducta policial desplegada por mi en un perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio de Municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo /86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considero que debió aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 y 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño, le notifique de inmediato lo sucedido al (…) Director de la Estación, quien inmediatamente conformo una comisión en dos (…) unidades moto (asignadas a ese comando), una conducida por el mismo y una conducida por mi persona, llevándonos de auxiliar la funcionaria OFICIAL (PEG) MEJIAS (…) regresando al comando (…) las 07:00 p.m. sin poderla conseguir, luego se dejo constancia en el Libro de Novedades de lo sucedido y me traslade en compañía de mi superior hacia el (…) Centro de Coordinación Policial Nº 1. Notificándole al Oficial de Información para esa fecha SUPERVISOR (PEG) SARMIENTO ÁNGEL, quien me ordenó que tenía que realizar un informe explicativo de lo sucedido y notificarle la novedad al Director de ese centro, SUPERVISOR AGREGADO (PEG) GONZÁLEZ (…) el cual hice y entregue a la Sala Situacional, al Parque de Armamento y al Oficial de Información. Posteriormente, me traslade a la sede el CICPC de la Delegación de San Juan de los Morros (….) donde expuse la denuncia del extravío de un armamento Tipo: Revolver (…) De igual manera voluntaria y de localizar y llevar a la OFICIAL (PEG) MEJIAS WENDY en calidad de testigo para que depusiera sobre los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2012, en el sector: Los Totumos. Con respecto a la atenuante contenida en el numeral 3 de la norma en comento, manifesté a mis superiores de reparar el daño mediante indemnización a la institución policial con el pago de la referida arma.
De lo antes expuesto, concluyo que el acto administrativo de destitución de mi persona del cargo de OFICIAL JEFE, dictado por el Director de la POLICÍA del ESTADO GUÁRICO, por el cual aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a hechos que el dictamen vinculante emanado del Consejo Disciplinario consideró encuadraban en negligencia manifiesta que causó perjuicio severo a un bien patrimonial del referido Instituto, así como un daño material frente a instrucciones de servicios y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, por lo que debió considerarse y aplicarle la circunstancia atenuante a que se contrae los numerales 1 y 3 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior advierte este Juzgador que la parte actora considera que la Administración debió aplicar circunstancias atenuantes en la decisión disciplinaria dictada en su contra. En ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a que hace referencia la misma, dispone en sus numerales 1º y 3º, lo siguiente:
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación en instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
(…)
3.-Que se haya producido o existan fundados indicios de que se produzca una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial…”.
Al respecto, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, la disposición normativa en la cual la Administración subsumió la conducta del accionante prevé como consecuencia jurídica a la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el Órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
Ello aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegar que el querellante le manifestó al “…Director del Parque de Armamento de la Estación Policial I de San Juan de los Morros (…)que…” el arma que le fue entregada, a saber, un revólver calibre 38, arma que posteriormente se le extravió al mismo “…no era el arma que prevé el Manual de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales en lo que se refiere al (…) Manual Sobre Dotación y Equipamiento (…) que establece: NORMAS PARA LA ADQUISIÓN, POSESIÓN, USO, REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO, MUNICIONES, EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA, CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y ÓRGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN COMPETENCIAS PROPIAS DEL SERVICIO DE POLICÍA, en su Título IV, de las Disposiciones que en el literal b definen como armas para el uso policial la contenida en el numeral 2 de la norma en su literal 1) y LA Ley Orgánica del Servicio de Policía…” (sic) (Mayúsculas del texto). Sin exponer cómo a su decir este hecho aplicaría como atenuante en el procedimiento de destitución que fue incoado en contra del mismo, hacen que resulte forzoso para este Juzgador desestimar la vulneración alegada. Así se decide.
5) Con relación a la Vulneración al principio de exhaustividad adujo el accionante, lo siguiente:
“…En el presente caso, se constata que la providencia administrativa Nº 061-13, se limitó solamente a sostener en el Capitulo de lo Promovido y Alegado por el Administrado, documentales que el funcionario investigado en su defensa consigno escrito de descargo, pero no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba, presento escrito de prueba, y en su momento presento testigo, que no lograron probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe que dio inicio y la administración se encargó de corroborar por la entrevista realizada al funcionario policial que se encontraba presente al momento en que el funcionario salió hacer recorrido por el sector El Totumo, a lo que se le da pleno valor probatorio a las pruebas de la administración.
En tal sentido, estimo que el referido acto administrativo, antes de llegar a una simple conclusión de que mi persona no logro desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y no lograron probar nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe que dio inicio, debió analizar con detenimiento lo alegado por mi persona en el escrito de descargo como era extravió del arma de reglamento tipo revolver 38 (…) cuando me encontraba en labores de patrullaje en vehículo moto en compañía del funcionario OFICIAL(PEG) MEJIAS WENDY, apoyo al operativo Navidad segura 2012; realizando un recorrido por los sectores La California I y II, Urbanización El Guafal (…) Los Valles Bolivarianos I,II Y III y una vez cumplida la orden regrese a las instalaciones del comando y me percate que el arma de fuego no la tenía en la funda, de inmediato le notifique lo sucedido al (…) Director de la Estación y realice los informes y denuncias pertinentes como lo narre ut supra, dicha arma me fue entregada en la Dirección del Parque de Armamento de la Estación Policial I de San Juan de los Morros, manifestándole al parquero que esa no era el arma que me correspondía por mi antigüedad y calidad de servicio, ya que siempre había utilizado armas tipo pistola calibre 9mm y mi funda de porta armas no era acta para cargar revolver, siendo informado por parquero que no hay armas tipo pistola, ya que todas las pistolas estaban ocupadas, no quedándome otra alternativa que cumplir con mis actos de servicios en la Estación Policial del Guafal en funciones de motorizado de servicio. Igualmente manifesté que esa no era el arma que prevé el Manual de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales en lo se refiere al (…) Manual de Reglas Mínimas de Estandarización para los Cuerpos Policiales en lo que se refiere al (…) Manual Sobre Dotación y Equipamiento (…) que establece: NORMAS PARA LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN, USO, REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO, MUNICIONES, EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA LOS ÓRGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN COMPETENCIAS PROPIAS DEL SERVICIO DE POLICÍA en su Título IV, de las Disposiciones, que en el literal b), define como armas para el uso policial la contenida en el numeral 2 de la norma en su literal a) y LA Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en sus artículos 71 y 72, sin que hubiere una respuesta del funcionario Director del Parque de Armamento; en tal sentido, demostré en el expediente disciplinario constituía una practica constante para funcionarios de esa Institución Policial que fueran entregadas armas por la División de Armamento que no correspondían con las normas antes citadas, es decir, armas constituidas por revólveres de calibre 38, y con la sola firma del libro correspondiente, y así pronunciarse sobre todo lo invocado, en virtud del principio de exhaustividad que obliga a los sentenciadores a pronunciarse sobre todo lo alegado..” (sic) (Mayúsculas del texto).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado, considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2010-000551, en el cual sostuvo, lo siguiente:

“..cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado) …”

En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, incongruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.

No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de exhaustividad, en el hecho de que, en su decir, la Administración, antes de destituir al accionante debió analizar lo dicho por el mismo en el escrito de descargos, en el cual manifestó que constituía “…una practica constante para funcionarios de esa Institución Policial que fueran entregadas armas por la División de Armamento que no correspondían con las normas…” “…PARA LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN, USO, REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO, MUNICIONES, EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA LOS ÓRGANOS Y ENTES QUE EXCEPCIONALMENTE EJERZAN COMPETENCIAS PROPIAS DEL SERVICIO DE POLICÍA…” (Mayúsculas del texto). En virtud de que por su rango le correspondía la asignación de un arma calibre 9 milímetros y no de un revolver calibre 38, como efectivamente le asignaron, revolver que extravió.
En tal sentido, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 91 al 99 del expediente judicial se advierte lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO. DOCUMENTALES
Que el funcionario investigado en su defensa consigno escrito de Descargo pero no le permitió desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación que narran los hechos afirmados…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anterior este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración tomó en consideración el escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa, no obstante en virtud del principio de la sana crítica no consideró que el mismo fuese suficiente para desvirtuar los hechos impugnados por la Administración al accionante. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VELIZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.070), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La…/
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000081

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000015 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES