ASUNTO: JP41-G-2017-000047

Mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2017, el ciudadano NERIO VICENTE CORADO DALES (cédula de identidad Nº V- 7.427.092), asistido por el abogado Jesús María JIMÉNEZ GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 268.889), interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, acción interdictal.
En fecha 06 de octubre de 2017 el referido Juzgado ordenó darle entrada y por decisión del 11 de ese mismo mes y año se declaró incompetente, declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico y posteriormente ordenó la remisión de la causa al referido Juzgado.
El 31 de octubre del 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción de “interdicto posesorio”, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos.
Por auto del 03 de noviembre de 2017 este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que consignara los elementos necesarios a los fines de verificar la perturbación alegada, y proceder a emitir pronunciamiento respectivo, librándose la boleta correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2018, el accionante se dio por notificado del despacho saneador librado el 03 de noviembre de 2017 y consignó “…como elemento probatorio de la perturbación, justificativo judicial Nº 383/17 y inspección judicial Nº 384/17…” (Sic).
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La parte actora dujo en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 25 de febrero de 1997 adquirió un lote de terreno de más de diez hectáreas, lo cual expuso, consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico bajo el Nº 104, folio 8, protocolo primero, tomo 1, adic. 1, del primer Trimestre del año 1997; ubicado en la Posesión general denominada La Vigía o Gonzalera del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, sobre el cual ha ejercido la posesión de manera pacífica, pública, legítima e ininterrumpida por mas de veinte años.
Que “…en febrero de 2017, de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y amenazante los demandados como en efecto lo hago, liderados por Grises Medina y María Esther Rengifo Medina, Directivos de la asociación civil, denominada Santa Inés, elaboraron un proyecto de viviendas denominado Los hijos del Parque, que han sido presentadas al gobierno nacional a través del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, (INTU), irrumpieron en los predios del mencionado terreno generando alarma de manera sorpresiva e inesperada en forma arbitraria y sin justificación legal alguna destruyendo paredes de la vivienda modelo que se encuentra existente en mi propiedad, desmantelándomela quitándome las vigas, marcos entre otros, de mi exclusiva propiedad y actualmente en construcción (…) Situación esta que generara zozobra e intranquilidad social para las personas a quien les he vendido vendiendo parcelas en diferentes años y que están debidamente ubicados en sus respectivo lote de terreno…”. (Sic).
Solicitó que se ordene“…con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA EL CESE INMEDIATO a todos los integrantes de la ASOCIACIÓN SANTA INES, representado por GRISEL MEDINA Y MARIA ESTHER RENGIFO MEDINA, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), de las labores diligencias, deforestación, movimiento de tierra, Construcción de viviendas, que e vallan o se estén llevando a cabo (…) se le prohíba a los antes nombrados a la perturbación de la propiedad privada…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA DECLINATORIA
El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, con fundamento en lo siguiente: “…a criterio de quien aquí decide, la presente Querella Interdictal de Amparo, debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que uno de los demandados es un Órgano de la Administración Pública, sobre lo cual este Tribunal carece de competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles, Bancarios y de Tránsito, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente…” (Sic) (Negrillas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, en tal sentido considera necesario quien aquí juzga, realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, con fundamento en que “…uno de los demandados es un Órgano de la Administración Pública, sobre lo cual este Tribunal carece de competencia…”.
En efecto, la parte actora interpuso la presente acción a los fines de que se ordene“…con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA EL CESE INMEDIATO a todos los integrantes de la ASOCIACIÓN SANTA INES, representado por GRISEL MEDINA Y MARIA ESTHER RENGIFO MEDINA, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), de las labores diligencias, deforestación, movimiento de tierra, Construcción de viviendas, que e vallan o se estén llevando a cabo (…) se le prohíba a los antes nombrados a la perturbación de la propiedad privada…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
No queda dudas que uno de los accionados, conforme lo denunciado por el actor, resulta ser un Ente de la Administración Pública, es el caso del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), lo cual quedó expresado también en el Justificativo judicial, inserto a los folios 115 al 124, en el cual se interroga a algunos ciudadanos respecto a la participación del referido Ente en presuntas perturbaciones contra la propiedad que se denuncian; en virtud de ello resulta pertinente traer a colación el texto del numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 que prevé:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa, es decir aquellas de deriven de la actividad atribuible a las autoridades enunciadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; ni que se hubiesen atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir la actuación de las autoridades a que se refiere el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión del recurrente se circunscribe a la solicitud de que cese la denunciada perturbación del ejercicio del derecho de propiedad del accionante, en la presuntamente incurre un Ente de la Administración Pública, como lo es el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), que constituye una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que no acepta conocerlo y debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 NO ACEPTA conocer de la acción interpuesta por NERIO VICENTE CORADO DALES (cédula de identidad Nº V- 7.427.092), asistido por el abogado Jesús María JIMÉNEZ GONZÁLEZ (INPREABOGADO Nº 268.889), la cual le fue declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000047.

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000009 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES