ASUNTO: JP41-G-2017-000017

QUERELLANTE: IBELISE DEL CARMEN INFANTE DE GUTIERREZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.174).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: José Antonio CAMPOS FLEITAS y Flor Elena PÉREZ DUARTE (INPREABOGADOS Nros 155.891 y 170.503).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, SCARLET ANGELINA ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARIN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, Mariana Roxibel RANGEL, Daniel David ALVARADO y Simón Aurelio ARREAZA SANSOBRINO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 250.318, 272.847 y 121.814).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 17 de abril de 2017 la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE DE GUTIERREZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.174), entonces asistida de abogados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO mediante el cual solicitó la “Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad…” de “…la actuación material contenida en la Orden de Suspensión de Sueldo…” “…adoptada por vía de hecho sin fundamento jurídico que la sustente, por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación…”. Aunado a ello reclamó la “…abstención de la…” Administración “…de dar continuidad al trámite administrativo inherente a las normas que regulan el régimen de seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, porque no dio cumplimiento al trámite referido a la Convalidación de Incapacidad [de la accionante] por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” y solicitó además que se “…Ordene la restitución del (…) disfrute de la garantía del tratamiento médico oportuno y la rehabilitación de calidad…” de la accionante y se ordene el “…pago correspondiente al monto de sueldo dejado de percibir desde la ejecución de la írrita orden de suspensión de sueldo hasta la presente fecha…” así como el pago de los “…demás beneficios económicos que hubiere dejado de percibir…” y “…el pago de los correspondientes intereses devengos desde la fecha de la ejecución de la írrita actuación material de suspensión de sueldo, hasta la definitiva…”.
El 18 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el asunto en los libros respectivos.
El 21 de abril de 2017 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2017, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas para la citación y la notificación ordenadas en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 23 de enero de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 31 de enero de 2018 declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en la oportunidad de dar contestación al presente asunto adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…Confiesa la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 11 de noviembre de 2016, se dirigió a la entidad bancaria (Banco Nacional de Crédito), con la finalidad de retirar el monto correspondiente a su quincena, encontrándose con la novedad que su salario no fue depositado (…)
Así mismo consta que la ciudadana querellante, asistida de abogados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la supuesta vía de hecho que narra en su escrito libelar, ante este Juzgado superior en fecha 17 de abril de 2017, tal y como se evidencia de auto en donde se deja expresa constancia de su presentación, y de lo cual se deduce que realizó su interposición luego de haber transcurrido más allá de cinco (5) meses.
Ahora bien, establece el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública que todo recurso que se interponga con fundamente en ella, debe ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses a contar desde la notificación del acto al interesado o desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. Y en el caso subiudice notamos que transcurrió con creces el aludido lapso de tres meses a contar desde el hecho que dio lugar a ello, es decir, desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 17 de abril de 2017.
De conformidad con el artículo 94 supra indicado de la referida ley, el lapso de caducidad debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ello así, en el presente caso el referido lapso de tres (3) meses transcurrió íntegramente, operando con ello la caducidad de la acción. Razón por lo cual esta representación solicita la declaratoria con lugar de la presente defensa y consecuencialmente la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad del ejercicio del derecho de acción…”.

En virtud de lo anterior pasará este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las querellas funcionariales, la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé, en el artículo 94, lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma supra transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuera interpuesto dentro del lapso legal, esto es, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, en caso de ejercer extemporáneamente el recurso, la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, por haber operado la caducidad de la acción. Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
La norma anteriormente transcrita, resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En este sentido, advierte este Sentenciador que el lapso previsto en materia contencioso administrativa funcionarial, ha sido concebido como de caducidad, que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; toda vez que transcurre fatalmente, por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán su interrupción, pues como se dijo, el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que si bien es cierto tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado la parte actora adujo en el escrito libelar que “…en fecha 11 de noviembre del 2016…” tuvo conocimiento de que la Administración dejó de depositarle el monto correspondiente a su salario, y que la misma interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el 17 de abril de 2017, más de tres meses después de que tuvo conocimiento de que no le había sido depositado su salario. No es menos cierto que, de autos se advierte un “auto” dictado por el órgano administrativo de fecha 16 de febrero de 2017, inserto al folio 71 del expediente judicial, en el cual la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico adujo lo siguiente:
“… la ciudadana: Ibelise del Carmen Infante Mendoza, ya antes identificada, interpuso tramite por incapacidad en el año 2013, cual fue devuelto por presentar errores y además menciona que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano nunca recibió la subsanación de dicha solicitud, es por esto que se deja constancia que la ciudadana antes mencionada ha demostrado desinterés en convalidar dicho trámite, incumpliendo reiteradamente con las obligaciones laborales contraídas. Y además de esto no intento las acciones legales en el lapso correspondiente, establecidas en el artículo 94 de la Ley (…) del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se procede a autorizar la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, siendo su fecha de egreso el 16/11/2016…” (sic) (Negrillas del texto).
En ese sentido, si bien es cierto no se advierte al expediente que la pretensión de la parte actora se circunscriba a la nulidad de dicho “auto” que autoriza“…la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico…” de la querellante. No es menos cierto que la misma solicitó en el presente asunto el cese de la “Orden de Suspensión de Sueldo…” adoptada por el Órgano accionado en su contra, y que se ordene a la Administración “…dar continuidad al trámite administrativo inherente a las normas que regulan el régimen de seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, porque no dio cumplimiento al trámite referido a la Convalidación de Incapacidad [de la accionante] por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”. Pretensión que de ser declarada con lugar devendría en la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía para que se realice lo conducente al otorgamiento de una pensión de invalidez.
Siendo ello así, en criterio de este Juzgador, al pretender la querellante que la Administración siga pagando su salario y tramitando lo conducente para el otorgamiento de su pensión de invalidez está solicitando su reincorporación al cargo ejercido ante el Órgano accionado con estos fines y por cuanto el aludido “auto” administrativo además de ser posterior a la fecha de la suspensión del salario denunciada y no constar en autos que hubiese sido notificada; debe entenderse que la pretensión en este asunto se circunscribe además, a la legalidad de la actuación de la Administración, incluido el referido “auto” administrativo de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 71 del expediente judicial) que autorizó “…la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico…” de la accionante, ya que fue este el acto que dio nacimiento al reclamo de la parte actora en el presente asunto. Así se establece.
En virtud de lo anterior, advierte este Juzgador que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tempestivamente, ya que no fue sino hasta el 16 de febrero de 2017 que la Administración autorizó “…la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico…” de la querellante, y el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante este Juzgado el 17 de abril de 2017, es decir no había transcurrido aún el lapso de los tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer tempestivamente un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por los argumentos antes expuestos pasará este Juzgador a conocer el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE DE GUTIERREZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.174), entonces asistida de abogados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la nulidad de “…la actuación material contenida en la Orden de Suspensión de Sueldo…” “…adoptada por vía de hecho (…) por la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación…”; y en la pretensión de que la Administración de “…continuidad (…) al trámite referido a la Convalidación de Incapacidad [de la accionante] por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó la accionante los siguientes vicios: 1) Vías de hecho por parte de la Administración, 2) prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo y 3) vulneración al derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial del Órgano accionado en fecha 19 de junio de 2017 dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a las denunciadas vías de hecho que a decir de la parte actora vulneran sus derechos, adujo lo siguiente:
“…en fecha 11 de noviembre del 2016, me dirigí a la entidad bancaria (Banco Nacional de Crédito), con la finalidad de retirar el monto correspondiente a mi quincena, encontrándome con la novedad que mi salario no fue depositado (…)
Así las cosas, el día (…) 14 de noviembre de 2016 me dirigí a la sede de la Secretaria Educación a reclamar el pago de mi quincena, entrevistándome con la (…) Jefa de División Registro y Control de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del Estado Bolivariano de Guárico, la cual tomó nota del mismo y me informó que en virtud de la situación de inhabilidad que padezco, debía consignar Solicitud referida a la Planilla 14-08, respecto a mi incapacidad ante su dependencia con el fin de proseguir los trámites para la Convalidación de Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)
Es el caso que le informé a la antes identificada funcionario que los recaudos relativos a la Incapacidad Total, fueron debidamente remitidos por el IPASME para su consiguiente tramitación, en fecha 08 de marzo del 2012, mediante Oficio Nº 090, a la Zona Educativa (…) y a través del Oficio Nº 091, dirigido a la Secretaria de Educación del Estado Bolivariano de Guárico y una vez otorgada mi incapacidad procedí ante el organismos regente (…) a los fines de cumplir con su debida tramitación (…)
Dada la información meramente verbal y vista la vía de hecho de suspensión de sueldo, procedí en fecha 21 de noviembre de 2016, a consignar nuevamente los recaudos actualizados como soporte de la Planilla 14-08, para darle curso legal por ante la precitada institución siendo recibidos mis documentos por la referida funcionaria.
No obstante ello, la funcionaria no dejó constancia de la recepción de los documentos que le entregue, no me otorgó acuse de recibo alguno y tampoco me permitió acceso al expediente que le solicité (…)
A todo evento se le indicó a la funcionaria que si la documentación (…) había alguna irregularidad con relación a la tramitación de mi Incapacidad ante el Seguro Social, debía haber procedido a la notificación del suceso para continuar el trámite, del procedimiento de Convalidación de Incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) cumpliendo con las debidas formalidades inherentes a la debida notificación (…)
No obstante lo anterior y trascurrido el lapso decembrino el 17 de enero de 2017, presenté Carta Poder de representación para trámites administrativos (…) y, debidamente acompañada de Abogados solicitamos ser atendidos por el Consultor Jurídico de la Secretaria de Educación (…) a los fines de obtener una satisfacción en cuanto al reclamo planteado, quien nos atendió de manera amable, explicándonos que la situación simplemente se trataba que la necesidad de consignar la Planilla 14-08, con sus soportes debidamente actualizados, a los fines de solucionar definitivamente el asunto y que la medida de suspensión de pago salarial, obedecía a una medida de presión para que yo como parte afectada asistiera a subsanar la situación jurídica no cumplida. Con ello confesó la vía de hecho en la cual incurrió el órgano público al materializar una acción sin fundamento legal.
Adicionalmente pude constatar que la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del Estado Bolivariano de Guárico, no cumplió con el dispositivo del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no conformó el Expediente de rigor, no emitió el acto de inicio de procedimiento debidamente firmado por la Directora, solo se limitó a nombrar a la Licenciada AMBER CUEVAS, como funcionario instructor del proceso de Convalidación, de Incapacidad por ante el IVSS. Como consecuencia de ello, se procedió a la notificación personal a pesar de haber presentado peticiones respecto, en diversas oportunidades, por lo que la orden de no depositar remuneración mensual deviene en una ilegalidad absoluta por ello la situación jurídica infringida debe ser subsanada de inmediato.
Vista las consideraciones esgrimidas por el mencionado funcionario Abogado MARCOS TORRES, el 30 de enero del 2017, solicité copia fotostática de los recaudos que estaban encarpetados (…) Así las cosas esperé el transcurso de un lapso de cuatro días hábiles sin embargo, asistimos en fecha 06 de febrero del 2017, y en esa oportunidad fuimos atendidas por la Licenciada AMBER CUEVAS (…)
Asistiendo nuevamente el 07 de febrero de 2017 Consultor Jurídico nos informó que había dictaminado mi reincorporación a la Nómina de Docente pero que la Directora de Recursos Humanos (…) había ordenado la suspensión de tal reincorporación, sin sustento jurídico alguno.
En virtud de la información obtenida del Consultor Jurídico, solicitamos ser atendidos por la funcionaria responsable de dicha orden, siendo remitidos esta vez a la Oficina de Recursos Humanos y atendidos personalmente por la Abogada (…) ROSAS MONTERREY, ya identificada, la cual de manera poco profesional (…) alegó que las copias fotostáticas solicitadas en fecha 30 de Enero del 2017, no habían sido otorgadas por no haberse cumplido los lapsos legales (…) entre la fecha de la solicitud de las copias simples y la fecha que nos atendió la citada funcionaria habían transcurrido seis días hábiles.
Toda esta evasión y falta de interés se caracteriza por estar en franco y abierto desafío al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, como si la Administración que regenta la ya mencionada funcionaria se tratara de una bodega de su propiedad y no una honorable institución del Estado Venezolano. Como último intento de arreglar las cosas en sede Administrativa, en la misma fecha recurrimos a imprimir nuevamente la Planilla 14-08, y a consignarla debidamente soportada por ante el despacho regentado por la Licenciada AMBER CUEVAS, quien sorpresivamente manifestó que ese era un trámite responsabilidad de ellos como institución y no de la parte interesada, por lo tanto no podía recibirlo; negativa ésta que viola flagrantemente los artículos 44, 45, y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A ello se debe agregar que tampoco nos respondió por escrito su negativa de no aceptar la documentación que de hecho se le intentó consignar (…)
He aquí el dilema (…) ¿Si presuntamente existían errores de forma, los cuales hasta la fecha desconozco si son ciertos o no, solamente confiando en la buena fe de los funcionarios actuantes, los cuales me informan que haciendo la nueva consignación de la Planilla 14-08 quedaría subsanado el problema, de la cual se desprende que procediendo a consignar a instancia de parte interesada la nueva solicitud, por qué se me conculca este derecho establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo?
Siendo flagrantes y palpables tales omisiones, sustentadas además con un alegato decadente y que reviste nulidad absoluta, puesto que me indican que la consignación de la Planilla 14-08 era responsabilidad de la institución y no mía, esto evidencia que la responsabilidad en la suspensión de mi pago es imputable a la Secretaria de Educación y no a mi falta de probidad en el presente proceso, por lo tanto es contraria a derecho no solo por los alegatos ya explicados, sino también por la carencia de la debida uniformidad que debe presentar todo expediente administrativo, así como por no existir un instrumento legal que justifique dicha suspensión.
En fin cómo podía yo proseguir de manera oportuna con la conducente tramitación de Convalidación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) si me encontraba de reposo debido ya que fui diagnosticada de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO RECURRENTE DEBIDO A ENFERMEDAD MÉDICA y no fui nunca debidamente notificada de la continuidad del procedimiento a seguir…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte en aras de desestimar el vicio denunciado por la parte accionante, adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…niego, rechazo y contradigo los argumentos de hecho esgrimidos por la querellante, en virtud que los mismos no son ciertos y no se ajustan a la realidad imperante del caso de marras
(…)
No es cierto que la querellante en fecha 21 de noviembre de 2016, haya consignado los soportes de la planilla 14-08 del IVSS, para darte curso legal ante dicho Instituto (…)
No es cierto que el abogado Marcos Torres, como Consultor Jurídico de la Secretaría de Educación (…) haya expresado que ‘la medida de suspensión de pago salarial, obedecía a una medida de presión para que [la querellante]como parte afectada, asistiera a subsanar la situación jurídica no cumplida’, configurando ello la confirmación de la supuesta producción de la alegada Vía de Hecho (…)
El ente administrativo desconocía la situación personal de la querellante, de saber si estaba de reposo o en situación de determinación por parte de una junta médica evaluadora del IVSS, para determinar la supuesta incapacidad que presentaba, repito, ante esta incertidumbre era imposible realizar por parte del referido ente (…) Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Bolivariano de Guárico, trámite alguno para el cumplimiento del proceso de incapacitación para personal del Ejecutivo o Gobernación del estado Bolivariano de Guárico…” (sic) (Corchetes de este fallo).
Aunado a ello adujo que:
“…No es cierto que se haya materializado una conducta de abstención de la precitada Directora General encargada de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, de no dar continuidad al trámite administrativo de determinación de incapacidad (…) por no tener conocimiento alguno la administración de las diligencias o trámites realizados por la parte querellante, debido a la falta de comunicación de esta para con la administración…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la querellante aduce vulneración en sus derechos por cuanto a su decir, la Administración demostró falta de interés y “…evasión…” para realizar lo relacionado a la tramitación ante los organismos competentes del otorgamiento de una pensión de invalidez de la cual alega ser acreedora; manifestó que los trámites para el otorgamiento de la aludida pensión deben ser realizados por la Administración y no por su persona y que a pesar de ello, consignó nuevamente ante la Administración, “…la Planilla 14-08…” del Seguro Social para que se realizaran los trámites conducentes ante este Organismo competente con el objeto de otorgarle su pensión de invalidez pero no ha obtenido respuesta. Aunado a ello aduce vulneración en sus derechos por cuanto a su decir, “…la orden de no depositar remuneración mensual deviene en una ilegalidad absoluta por ello la situación jurídica infringida debe ser subsanada de inmediato…” (Subrayado del texto), porque no le es atribuible a su persona la no tramitación de lo conducente para el otorgamiento de su pensión de invalidez, siendo que además la misma se encontraba de reposo por haber sido diagnosticada de TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO RECURRENTE DEBIDO A ENFERMEDAD MÉDICA y no [fue] nunca debidamente notificada de la continuidad del procedimiento a seguir…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) (Corchetes de este fallo), en el sentido de que a decir de la Administración, en la ocasión en la cual la querellante consignó la “…la Planilla 14-08…” del Seguro Social ante la misma en el año 2013, existían errores que debían subsanarse y la querellante no lo hizo, pero ella manifestó que no fue notificada de dicha situación.
En tal sentido, considera menester este Juzgador en primer lugar verificar la normativa vigente referente a la figura de la pensión de invalidez, de la cual la querellante asegura ser acreedora. Así como verificar lo relacionado al procedimiento para el otorgamiento de dicha pensión de invalidez y si la querellante cumple o no con los requisitos para ser acreedora de la referida pensión.
En ese sentido, a fin de resolver el vicio alegado se considera pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 86, lo siguiente:
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).

De la norma antes citada se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad a través de medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
En ese sentido, es importante resaltar que la situación de invalidez consiste en una circunstancia de seguridad social que encuadra en los supuestos del artículo 86 antes referido; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00016 de fecha 14 de enero de 2009 sostuvo lo siguiente:
“La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”. (Negrillas del fallo).

Del criterio jurisprudencial expuesto se constata que la pensión de invalidez consiste en un derecho que asiste a todo trabajador o funcionario público que reúna los requisitos de ley; cuando ve disminuida su capacidad física para laborar en razón de un accidente o enfermedad. Dicho derecho consiste en una remuneración que se les otorga a los aludidos trabajadores o funcionarios por motivo de la invalidez que padecen.
Ahora bien, los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, disponen lo siguiente:
“Artículo 13: Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración…”

Artículo 14: El inválido o la inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
a) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez y además,
b) Un mínimo de doscientas cincuentas semanas cotizadas. Cuando el asegurado o asegurada sea menor de treinta y cinco años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones semanales se reducirá a razón de veinte cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone lo siguiente:
“Artículo 20: La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
De las normas ut supra transcritas se desprende que se considerará inválido aquél trabajador o trabajadora así como aquel funcionario o funcionaria cuya capacidad física para laborar sea disminuida por más de dos tercios (2/3) en razón de un accidente o enfermedad; y que estos trabajadores o trabajadoras así como aquellos funcionarios o funcionarias tienen derecho a percibir como compensación por su invalidez una pensión, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 de la ley del Seguro Social.
Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2010-000279 destacó lo siguiente:
“…la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica
Ello así, el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años…”

Aunado a ello se requiere que el funcionario o empleado no cumpla con los requisitos para que le sea otorgado el derecho a jubilación.
Es importante resaltar que el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 120: El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión…”
De la norma transcrita se desprende que no podrá ser retirado de la Administración Pública aquel funcionario cuya jubilación esté en trámite o que haya sido declarado inválido, hasta tanto se le otorgue la jubilación o pensión respectiva y se efectúe el pago de la misma.
En ese orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de junio de 2007, (caso: Pastor Laurens Rojas Vs. Estado Guárico), expuso lo siguiente:
“…el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental”.
Del criterio expuesto (aún cuando el mismo hace referencia sólo al caso en que se encuentre en trámite la jubilación y no así la pensión de invalidez) se desprende que para que aplique el supuesto del artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no basta la sólo tramitación sino que el funcionario debe cumplir los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la jubilación; en el caso de la pensión de invalidez debe constar la declaratoria de invalidez respectiva, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que si bien es cierto no consta al expediente un dictamen emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar de la accionante, no es menos cierto que la Administración autorizó, por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2017 (71 del expediente judicial) “…la exclusión definitiva…” de la accionante “…de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico, siendo su fecha de egreso el 16/11/2016…” (Negrillas del texto); lo cual no constituye una forma de retiro de la Administración Pública ya que no encuadra en ninguna de las modalidades de retiro de la Administración Pública previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros por los consejos legislativos en los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley…”
Por tanto, en criterio de este Juzgador la Administración no actuó ajustada a derecho; ya que la figura de la autorización de “… exclusión definitiva de (…) Nomina…” de un funcionario público no se encuentra prevista por la Ley y por tanto mal podría utilizarla en contra de la accionante.
En virtud de ello resulta forzoso declarar la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folio 71 del expediente judicial) que autorizó “…la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico…” de la accionante; así como ordenar la reincorporación de la accionante a la nómina de la cual fue excluida y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir por la misma desde el 16 de febrero de 2017 (Fecha en la cual la Administración dictó el acto de exclusión de nómina de la accionante), hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá calcularse a través de la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, referente al pago de los salarios dejados de percibir “…desde la ejecución de la írrita orden de suspensión de sueldo hasta la presente fecha…”; advierte este Juzgador que la parte actora adujo en el escrito libelar que “…en fecha 11 de noviembre del 2016…” tuvo conocimiento de que la Administración suspendió el pago de su salario. No obstante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como ha quedado establecido anteriormente en el presente fallo, el 17 de abril de 2017, por lo que, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que “… Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. Se entiende que operó la caducidad respecto a la pretensión de pago de los salarios dejados de percibir desde el “…11 de noviembre del 2016…” hasta el 16 de febrero de 2017 (Fecha en la cual la Administración dictó el acto de exclusión de nómina de la accionante) y por esa razón resulta forzoso negar el pago de estos salarios dejados de percibir en el periodo anteriormente mencionado. Así se establece.

Referente al pago de los “…demás beneficios económicos que hubiere dejado de percibir…” la accionante. se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así determina.
Referente al “…pago de los correspondientes intereses devengos desde la fecha de la ejecución de la írrita actuación material de suspensión de sueldo, hasta la definitiva…”; considera necesario este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Al respecto, conforme a la aludida norma constitucional, se advierte que en efecto el salario constituye un beneficio material laboral de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario y que toda mora en su pago genera intereses. No obstante, en el presente asunto se advierte que el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, que fueron ordenados anteriormente en el presente fallo, deviene como consecuencia de una indemnización que a criterio de este Juzgador corresponde a la accionante dada la actuación irregular cometida por la Administración, de excluir a la misma de nómina (Figura inexistente en el universo normativo); no así, como consecuencia de haber realizado la accionante un trabajo que requiera pago de salario como contraprestación por sus servicios prestados. Siendo ello así, a criterio de este Juzgador, al no tratarse del pago de salario dejado de percibir por la accionante como consecuencia de un trabajo realizado sino de una indemnización, no puede entenderse que haya existido mora referente a ese concepto. Razón por la cual resulta forzoso negar esta pretensión. Así se decide.
Ahora bien, Por otra parte considera menester destacar este Juzgador que la parte actora pretende que la Administración le restituya su salario hasta que se tramite lo conducente para obtener la declaratoria de invalidez de la accionante “…ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales…”. En tal sentido, la misma alega que la Administración no ha hecho lo conducente para la convalidación de dicha invalidez. Al respecto, advierte este Juzgador, tal como lo alegó la parte actora, que no consta al expediente que se haya realizado lo conducente para tramitar la declaratoria de invalidez antes referida, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición normativa prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso….”
Del artículo supra trascrito se desprende que es deber del Órgano o ente de la Administración Pública, ante el cual preste sus servicios un funcionario o funcionaria público que padezca una enfermedad grave o de larga duración y haya requerido hasta tres meses de reposo, solicitar el examen médico ante el Órgano competente, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que permita determinar la evolución de la enfermedad y la posible prórroga del permiso. O, de ser el caso, el porcentaje de incapacidad para laborar que pueda hacer acreedor a ese funcionario o funcionaria del otorgamiento de una pensión por ese motivo.
Siendo ello así, y por cuanto no se advierte del expediente que la Administración haya realizado lo conducente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se realice el examen médico ante este Órgano que permita determinar si efectivamente la accionante es acreedora de la pensión de invalidez de la cual la misma alega sí ser acreedora. Aún cuando ello le fue solicitado (Folio 17 del expediente judicial) y a pesar de existir indicios al expediente de los cuales se desprende que la accionante podría cumplir las condiciones para merecer tal beneficio. Entre los que podemos mencionar los siguientes:
- Al folio 11 del expediente Judicial riela copia simple de comunicación de fecha 08 de marzo de 2012, suscrita por el Coordinador Médico Asistencial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y dirigida al Director de la Zona Educativa del estado Guárico en la cual se advierte lo siguiente:
“…Para trámites consiguientes, hago de su conocimiento que en fecha 08/03/2012, se discutió en Junta Médica el caso de la Ciudadano (a): Infante Ibelise, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.174 y quien se desempeña como Docente en el: Liceo Nacional Juan German Roscio.
La Junta Médica Evaluadora determinó otorgar: Incapacidad Total…” (Negrillas del texto).
- Al folio 13 del expediente judicial riela planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentiva de “…SOLICITUD DE PRESTACIONES EN DINERO...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) sin fecha, en la cual se advierte que se solicitó el otorgamiento de la pensión de invalidez de la accionante.
En la parte de las observaciones de dicha planilla se advierte que esta solicitud se encontraba “…en trámite de evaluación…” al 13 de enero de 2014.
- Al folio 21 del expediente judicial riela informe médico-psiquiátrico de fecha 18 de noviembre de 2016 en el cual el médico tratante sugiere la “…DISCAPACIDAD LABORAL TOTAL Y PERMANENTE…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
- Al folio 75 del expediente administrativo de la accionante riela comunicación de fecha 07 de octubre de 2016 suscrita por el Secretario de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la aludida Gobernación para esa época.
En la aludida comunicación se desprende lo siguiente:
“…me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar estudie los casos que se presentan a continuación, quienes son docentes que poseen incapacidad desde hace años por el IPASME, y aún no presentan la incapacidad por el Seguro social, los mismos son:
(…)
Ibelise del Carmen Infante de Gutiérrez…” (Negrillas del texto).

Advierte este Juzgador que junto a la reincorporación a nómina ordenada en el presente fallo la Administración deberá realizar los trámites que sean necesarios, conforme al artículo 62 de Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para verificar si corresponde o no a la accionante el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada por la misma, siendo que conforme al artículo antes referido deberá “…solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen…” de la querellante “… para determinar (…) la evolución de su enfermedad…” y el porcentaje de discapacidad que la misma posea a objeto de verificar si le corresponde o no dicha pensión. Así se determina.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se decide.
Habiéndose realizado la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la querellante. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana IBELISE DEL CARMEN INFANTE DE GUTIERREZ (Cédula de Identidad Nº 10.670.174), entonces asistida de abogados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se DECLARA la nulidad del auto de fecha 16 de Febrero de 2017 (folio 71 del expediente judicial) que autorizó “…la exclusión definitiva de la Nomina Central de la Gobernación del Estado Bolivariano de Guárico…” de la accionante.
2.-Se ORDENA la reincorporación de la accionante a la nómina de la cual fue excluida con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 16 de febrero de 2017 (Fecha en la cual la Administración dictó el acto de exclusión de nómina de la misma), hasta su efectiva reincorporación según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante desde el 11 de noviembre 2016 hasta el 15 de febrero de 2017; conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios económicos que hubiere dejado de percibir…” la accionante según la parte motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago del salario de la accionante según la parte motiva del presente fallo.
7.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración a la querellante.
8.- Se ORDENA a la Administración realizar los trámites que sean necesarios para verificar si corresponde o no a la accionante el otorgamiento de la pensión de incapacidad que la misma solicita según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La…/
/…Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000017
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000011 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES