TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO
207º y 158º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA N° 09-11022017
SOLICITUD- : Nº 7782-17
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: ORLANDO JOSE PRADO VALERA Y DAYANA CAROLINA BUSTAMANTE CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.281.733 y V-18.043.725
ABOGADOS ASISTENTE Y APODERADA: CARLOS ERNESTO MACHADO ALFONZO Y ANAIZ ELIANA GONZALEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros: 155.892 y 272.717, respectivamente
I
Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guarico en fecha 28/06/2017, escrito presentado por los ciudadanos: ORLANDO JOSE PRADO VALERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.281.733 y DAYANA CAROLINA BUSTAMANTE CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-18.043.725, cónyuges, la segunda, representada por la Abogado ANAIZ ELIANA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.277.334 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 272.717, tal como se desprende de (Poder Especial), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del Estado Guárico, quedando anotado en los libros de autenticaciones, bajo el N° 28, Tomo 40 en fecha Treinta (30) de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017); asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ERNESTO MACHADO ALFONZO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 155.892, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el nuevo Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de Junio y Diciembre del año 2.015; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico por distribución realizada en fecha 29/06/2017, procediendo, mediante auto de fecha 03/07/2017, a darle entrada en los libros correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse respecto de la ADMISIÓN de la presente solicitud de Divorcio, previo análisis del escrito libelar y los documentos anexos, considerando quien aquí juzga, la comparecencia y consentimiento de ambos cónyuges, aplicando por analogía la parte in fine del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/09, se ADMITE cuanto a lugar en Derecho. Así mismo, observando éste Tribunal, que en el presente caso, ambas partes comparecen y solicitan el Divorcio fundamentado en la causal del Mutuo Consentimiento, siendo un procedimiento “no contencioso”, en aplicación de los Principios Constitucionales; brevedad, celeridad, y tutela judicial efectiva, los cuales fortalecen el sistema de justicia, contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interpretación en contrario del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Y considerando, que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en la Causal del Mutuo Consentimiento, la cual atendiendo al contenido del Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, no contempla lapso alguno a los fines del pronunciamiento respectivo, en consecuencia, cumplidos con los extremos exigidos en el precitado Artículo 8 de Ley ejusdem, este Tribunal procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en la Causal del MUTUO CONSENTIMIENTO este Tribunal, en este caso especifico, asume la competencia de Juez de Paz comunal, por cuanto en este Municipio Juan German Roscio y Ortiz no se han designado los Jueces de Paz Comunal, atendiendo a la jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, en el caso de Divorcio 185-A; la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República que Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites, la disolución del vínculo matrimonial a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio, sin necesidad de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
De tal manera que en base a la referida Resolución y a las jurisprudencia citadas, se ha ampliado el ámbito de competencias de los tribunales de Municipio para conocer en sede Civil - Voluntaria este tipo de pretensiones de Índole familiar para conocer de aquellos asuntos señalados en la referida norma, y por interpretación de la Sala Constitucional, que no comporten una controversia entre partes, siendo en consecuencia este Tribunal, competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud. Así se declara.
Determinada la competencia, se pasa a explanar la motivación de la presente sentencia en los siguientes términos:
III
LIMITES DE LA SOLICITUD:
Alegan los solicitantes que en fecha Veinte (20) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guarico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 366. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio cuatro (06).
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Avenida Los Llanos, Edificio Doña Lucía, Parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio Nieves, estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal éste, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta circunscripción territorial el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Diez (10) del mes de Enero del año 2015 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Así mismo señalaron que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes, hacen constar, que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto.
En virtud de los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el Divorcio fundamentado en la causal del Mutuo Consentimiento de conformidad con el nuevo Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de Dos Mil Quince 2015.
El Divorcio por Mutuo Consentimiento de los conyugues, como expresión de tal institución en la legislación venezolana, cuya tramitación se realiza de conformidad con el procedimiento voluntario, se consagra en principio, en los supuestos relativos al mutuo consentimiento en el artículo 185-A el cual, expresa cierto requisito, como es, “que hayan permanecido separados por más de cinco (5) años.
En el caso de autos, los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que, no hay lugar a ningún término de comparecencia fundada en causa legal. Sin embargo, se evidencia del contenido de la solicitud que los mismo no tienen cinco años separados, y en razón de ello solicitan el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento, de conformidad con el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Junio del 2015.-.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la precitada sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil quince 2015, expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció, con carácter vinculante:
( …) “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 13 de julio de dos mil quince, ratificando la precitada sentencia del 2/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó:
(…) que las formas de divorcios consagradas en el Código Civil Venezolano, el cual es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, han venido siendo interpretadas y ajustadas a los principios de la Constitución de la República Bolivariana mediante la jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional, en las que se ha expresado, “que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”(Sent. n° 446/2014); aspectos desarrollados más recientemente por esta Sala en sentencia núm. 693 del 2 de junio de 2015.
Del contenido jurisprudencial antes explanado, esta jurisdicente observa, que mediante la precitada sentencia con carácter vinculante, de fecha 02/06/2015, ratificada el 13/07/2015, la Sala Constitucional, considerando que nuestro Código Civil Venezolano, es un instrumento normativo de derecho sustantivo preconstitucional, interpretó las causales de Divorcio contenidas en dicho texto, y las ajustó, a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello, no sólo, amplió las referidas causales de divorcio contenciosas, contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, sino, que jurisprudencialmente, estableció con carácter vinculante, como causal de divorcio, cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, dentro de las que se incluye “el mutuo consentimiento” .
Seguidamente y cónsona con el precedente criterio jurisprudencial, la misma Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida en el Expediente N° 15-1085, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, en interpretación del contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República que Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo matrimonial a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio, sin necesidad de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años; tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, estableció, con carácter vinculante; la Competencia de los Tribunales de Municipio en los Divorcios fundamentados en la Causal del Mutuo Consentimiento de la manera siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Pues bien, en aplicación de las referidas sentencias además vinculantes, y con sujeción a la normativa prevista en el artículo 321 del CPC, y como quiera, que el Articulo 185-A del código civil es un apéndice del precitado Articulo 185, ejusdem, el cual regula la causal de divorcio voluntario, es por lo que considera esta jurisdicente, procedente, la Disolución del vinculo matrimonial, fundamentado en la causal del MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando analógicamente el Artículo 185 A, por ser la norma que regula el procedimiento voluntario del divorcio en referencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, prevaleciendo, en el presente caso, solo el consentimiento de ambas partes, y la intención de Divorciarse por la Causal de Mutuo Consentimiento, tal como quedó establecido en las sentencias de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, arriba descritas, el cual, este Tribunal hace suyo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, una vez establecido el criterio de este Tribunal, en relación a la procedencia del Divorcio con fundamento en el Mutuo consentimiento, considera procedente establecer los requisitos de admisibilidad, que se derivan del acatamiento de este criterio, a los fines de declarar con lugar el Divorcio, como son: a) La solicitud efectuada por ambos cónyuges fundamentada en el mutuo consentimiento. B) La indicación de último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia territorial del Tribunal. c) Que no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años. d) Que se anexe, copia certificada de Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos, en caso de que hubiere hijos y copias de las respectivas cédulas de identidad, a los fines de demostrar el vínculo matrimonial y/o la no procreación de hijos, y/o en caso de tener hijos, que sean mayores de edad.
Pues bien, en el caso sub iudice, observa esta juridicente que ambas partes comparecieron y de manera voluntaria solicitaron el Divorcio, con fundamento en la causal del mutuo consentimiento de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 02/06/2015, e indicaron como ultimo domicilio conyugal esta ciudad de San Juan de los Morros y manifestaron, no haber procreado hijos alguno, lo cual fue analizado y verificado a los efectos de la determinación de la competencia de éste Tribunal, y en razón de ello, se tiene por cumplidos los requisitos exigidos en el presente caso.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, copia certificada de documento poder especial de Divorcio y copias de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
En consecuencia, verificada la causal de Divorcio y los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal, considera procedente declarar el Divorcio, fundamentado en la Causal del Mutuo Consentimiento. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara, CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Mutuo Consentimiento, en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencias nro 693 Expediente 12-1163 del 2 de Junio de 2015 y sentencia nro 1710, Expediente 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015 en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PRADO VALERA y DAYANA CAROLINA BUSTAMANTE CORDERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.281.733 y V- 18.043.725, respectivamente, contraído en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guarico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por ante esa misma oficina, la cual se encuentra inserta bajo el acta Nº 366. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: seis (06). ASÍ SE DECIDE.
Definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 Código Civil. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 506 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 02 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En ésta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.
La Secretaria
SOLICITUD Nº. 7782-17
IJH/MDA.--
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