TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO
207º y 158º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA N° 03-06022018
SOLICITUD- : Nº 7954-18
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO Y ROGER LEONEL VARGAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.123.730 y V- 9.892.564.
ABOGADO APODERADO Y ASISTENTE: FILIMAN MORALES ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.156.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.096.
I
Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico en fecha 08/01/2018, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio FILIMAN MORALES ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.156.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.096 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.123.730, debidamente facultado para ello, tal como se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 19 de Diciembre del 2017, anotado bajo el Nro: 24, Tomo: 175, Folios: 171 al 73, cuyo instrumento original corre inserto a los autos a los folios 7 al 9, del presente expediente; mediante el cual solicitó la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído en fecha Catorce (14) de Agosto del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con el ciudadano ROGER LEONEL VARGAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.892.564, fundamentado en la Causal del Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, de conformidad con la Sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil, y las Sentencias 446/2014, 693/2015 y 1.070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previa citación del Cónyuge, cuya solicitud se le dio entrada en fecha 10/01/2018 y a los fines de proceder a su admisión se instó a la accionante a suministrar la dirección del precitado Cónyuge ciudadano ROGER LEONEL VARGAS LARA.
Seguidamente en fecha 02/02/2018, compareció el referido Cónyuge ROGER LEONEL VARGAS LARA, supra identificado, asistido del Abogado en Ejercicio FILIMAN MORALES ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.096 y mediante diligencia inserta a los autos al folio 18, manifestó estar de acuerdo con todos los planteamientos expresados en el libelo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Causal del DESAFECTO, presentada por su Cónyuge, ciudadana DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.123.730, y, en consecuencia, solicitó a éste Tribunal darle curso al procedimiento respectivo para que sea declarado el Divorcio.
Ahora bien, la prenombrada Sala Constitucional del ilustre Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, en relación al Divorcio Solución como causal de divorcio, consideró, que la referida doctrina del Divorcio Solución, no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, por cuanto dicha doctrina, tan solo es una concepción o explicación del divorcio, así mismo estableció, que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de dicha Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante.
Es por ello, que este juzgador, previo análisis del escrito libelar y los documentos anexos, considerando quien aquí juzga, la comparecencia y consentimiento de ambos cónyuges, aplicando por analogía la parte in fine del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, en cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/09, atendiendo al contenido de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha N° 1.070 del 09 de Diciembre del 2016, y de conformidad con el Artículo 185 “A” del Código Civil, concatenado con los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil ADMITE la presente solicitud de Divorcio, cuanto a lugar en Derecho.
Así mismo, observando éste Tribunal, que en el presente caso, ambas partes comparecen y solicitan el Divorcio con fundamento en la Causal del DESAFECTO, siendo un procedimiento “no contencioso”, en aplicación de los Principios Constitucionales; brevedad, celeridad, y tutela judicial efectiva, los cuales fortalecen el sistema de justicia, contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en interpretación en contrario del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, omite la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Y, considerando, que en el presente procedimiento no existe contención alguna, en acatamiento a lo preceptuado en la precitada Sentencia N° 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde determinar a este Tribunal su competencia para conocer de la presente solicitud, actuando con competencia en materia de Familia, en atención al contenido de la Resolución Nro. Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual se estableció: Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Del contenido del artículo antes citado, se infiere, que en materia de Divorcio, la competencia de los Tribunales de Municipio en atención a la materia, se encuentra atribuida a todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria, sin que participen niños, niñas y adolescentes y la competencia territorial, según las reglas ordinarias, atendiendo al último domicilio conyugal de conformidad con el Artículo 754 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso sub lite, nos encontramos ante una solicitud de Divorcio fundamentada en la causal del Desafecto, en la cual manifiesta el solicitante, mediante el escrito libelar que, “de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres LENNYS SOLENNIS VARGAS ORASMA Y LEONEL ALEXANDER VARGAS ORASMA de veintiún (21) y Dieciocho (18) años de edad, nacidos en fechas 29/04/1.996 y 22/12/1.999, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-24.975.491 y V- 26.848.886, respectivamente”.
Pues bien, en relación a la causal del Desafecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 1.070 del 09 de Diciembre del 2016, proferida con carácter vinculante, estableció: “(…) que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. En consecuencia, de conformidad con el precitado criterio jurisprudencial en concatenación con el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer respecto de todas aquellas solicitudes fundamentadas en la causal del Desafecto, Desamor o incompatibilidad de caracteres, siendo en principio, este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio por estar fundamentada en la causal del Desafecto y no participar niñas, niños, ni adolescentes. Así se decide.
Respecto a la competencia por el territorio, nos encontramos que manifiesta el solicitante, “que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización “La Ponderosa”, Terraza 6, Calle Los Robles, Casa N° 11, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico”, siendo éste, el elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal, da por cumplidos los requisitos de Ley y declara su competencia para pronunciarse sobre la petición de divorcio invocada. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, pasa este tribunal a analizar las conductas de las partes asumidas en esta pretensión; encontrándonos, que alega la solicitante, ciudadana DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO antes identificada, a través de su Apoderado Judicial Abogado FILIMAN MORALES ORTEGA, supra identificado, que contrajo, Matrimonio Civil, en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, con el ciudadano ROGER LEONEL VARGAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.892.564, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 272 la cual fue agregada a los autos y corre inserta al folio 10 del expediente.
Arguyó, la accionante y/o solicitante “que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, (…)”. Y, en relación a los bienes, manifestó, “que no obtuvieron bienes en común de ninguna naturaleza”, por lo tanto no existe comunidad de gananciales, ni bienes que liquidar..
Así mismo manifestó, que una vez contraído el matrimonio, “fijaron su domicilio conyugal en la Calle Daniel Scott, N° 14, Sector 3, Brisas del Valle, de esta ciudad de San Juan de los Morros y que posteriormente, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización “La Ponderosa”, Terraza 6, Calle Los Robles, Casa N° 11, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico”, donde su vida conyugal fue armoniosa en principio y durante varios años se desarrolló de manera normal, pero luego comenzaron los conflictos, que condujo al surgimiento de diferencias irreconciliables, que trajo como consecuencia la disolución matrimonial de hecho, motivado al desafecto e incompatibilidad manifiesta de caracteres, dando lugar a una separación fáctica de la vida en común, concluyendo en una separación de hecho, consensuada y definitiva desde el día veinte (20) de Junio del 2008, razón por la cual, ante la perdida del amor y el afecto como consecuencia de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitó el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en la Causal del DESAFECTO de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias 693 y 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos hechos narrados fueron ratificados por el Cónyuge ROGER LEONEL VARGAS LARA, supra identificado, quien compareció asistido del Abogado en Ejercicio FILIMAN MORALES ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 198.096, mediante diligencia presentada en fecha 02/02/2018, que corre inserta a los autos al folio 18.
Como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se fundamenta esta solicitud de divorcio como es la causal del Desafecto, de conformidad con el Artículo 185 “A” del Código Civil, se despliegan a continuación diversos criterios sostenidos en las sentencias de la Sala Constitucional, dentro de las cuales destacan:
Nuestro estado de derecho reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Ciertamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta reflexionada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16 (del año 1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección a la familia exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Los precedentes criterios, fueron expresados por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, en la cual adujo dicha Sala, “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. Reconociendo además que, “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
El precitado Artículo 185 “A”, norma rectora por excelencia en materia de Divorcio mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en principio solo regula el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años, otorgando la opción, de que cualquiera de ellos pueda solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, lo cual en la actualidad, no es de carácter taxativo, en virtud del caudal jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del precedente plasmado en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dentro de la cual se destaca la Sentencia N° 693 de fecha dos (2) de Junio de Dos Mil Quince (2015), expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que estableció, con carácter vinculante:
( …) “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado de este Tribunal.
Mediante el referido pronunciamiento, la Sala Constitucional amplió las causales de Divorcio, incluyéndose el “mutuo consentimiento” y estableció de forma vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo cualquiera de los cónyuges demandar el Divorcio por cualquier situación que impida la vida en común.
Ahora bien, con relación al DESAFECTO como Causal de Divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la precitada Sentencia N° 1.070 de fecha del 09 de Diciembre del 2016, ratificando criterio sostenido en Sentencia N° 693, con carácter vinculante, en fecha 02 de junio de 2015, expresó:
Que, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. En consecuencia, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. En función de ello, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Por consiguiente, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (omissis)
Así mismo, expuso: “ (…) al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (omissis). (Negrillas y cursillas de este Tribunal)
Finalmente, la referida Sala Constitucional, con base a las precedentes consideraciones, estableció:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Es por ello, que esta juzgadora, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes explanado, considerando, que en el presente caso, si bien es cierto, la solicitud de Divorcio fue presentada inicialmente, por sólo uno de los cónyuges, la ciudadana DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.123.730, a través de su Apoderado Judicial el Abogado FILIMAN MORALES ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.096, quien, alegando la perdida del amor y el afecto como consecuencia de una ruptura prolongada de la vida en común, que data desde el día veinte (20) de Junio del 2008, solicitó el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en la Causal del DESAFECTO de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias 693 y 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos hechos narrados, fueron posteriormente ratificados por el Cónyuge ROGER LEONEL VARGAS LARA, supra identificado, mediante diligencia presentada en fecha 02/02/2018, que corre inserta a los autos al folio 18, el cual, manifestó al Tribunal, estar de acuerdo con la referida Solicitud de Divorcio presentada con fundamento en el Artículo 185 “A”, en la Causal del “DESAFECTO”, y, siendo el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, en la cual, si bien es cierto, nadie puede ser obligado a contraerlo, tampoco es menos cierto, que por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, es por lo que este juzgador, ante la pérdida del sentimiento afectuoso que originó la unión matrimonial, evidenciada por la ruptura de hecho, alegada por ambos conyugues, considera procedente declarar con lugar el Divorcio solicitado, tal como quedara explanado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, copias de las actas de nacimientos y copias de la cedula de identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 “A”, en la Causal del “DESAFECTO” de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha del 09 de Diciembre del 2016 y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO Y ROGER LEONEL VARGAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.123.730 y V- 9.892.564, respectivamente, contraído en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 272. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: (10) del presente expediente.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL estando las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 186 y 506 del Código Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 3, Numeral 15 de la Ley Orgánica del Registro Civil, procédase a su ejecución, y en consecuencia, ofíciese a las entidades correspondientes con extracto de la decisión, a los fines de que se estampe la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos DENNYS SOLIVER ORASMA GOLINDANO Y ROGER LEONEL VARGAS LARA cuya acta se encuentra asentada bajo el Nº 272 del libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas por secretaría del presente fallo, que fueren menester a los interesados y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
En ésta misma fecha siendo las 3.11pm., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del despacho y se emitieron los Oficios Nros: 2600-095 y 2600-096, según lo ordenado en la precedente sentencia.
La Secretaria
SOLICIT. Nº. 7954-18
IJH/MDA.-
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