TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO.
Actuando en Sede Civil, 07 de Febrero de 2018
207º y 158º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. N°: 04-07022018
SOLICITUD: Nº 7916-17.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.843, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.726, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-13.151.858, domiciliado en la Calle Anzoátegui, casa s/n, diagonal a la Federación de Profesores del Estado Guarico, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico; en fecha 21/11/2017, escrito presentado por la ciudadana: ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.843, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.726, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en el Barrio Las Palmas, casa Nº 56 de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en las sentencias 693 del 02 de Junio del 2015 y 1.070 del 09 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e invoca el criterio imperante sobre el procedimiento a seguir cuando la causal del Divorcio verse sobre el Desamor, el desafecto por incompatibilidad de caracteres establecido en la Sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa citación del cónyuge CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula identidad Nº V-13.151.858, de este domicilio; cuya solicitud, una vez revisada, este Tribunal observando que la solicitante, ciudadana ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT antes identificada, presentó la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, citando las jurisprudencias establecidas con carácter vinculante en las precitadas sentencias 693 y 1.070 de la Sala Constitucional, alegando, la perdida del amor y el afecto como consecuencia de ruptura prolongada de la vida en común, que data desde el 19 de Agosto del 2007, solicitó el Divorcio fundamentado en la Causal del DESAFECTO, la cual una vez revisada, este Tribunal mediante auto de fecha 22/11/2017, SE ADMITIÓ dicha solicitud con fundamento en el Artículo 185 “A”, en la Causal del “DESAFECTO” de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha N° 1.070 del 09 de Diciembre del 2016, y acorde con el procedimiento previsto en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ordenó la CITACIÓN del cónyuge, ciudadano CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula identidad Nº V-13.151.858, con domicilio en la Calle Anzoátegui, casa s/n, diagonal a la Federación de Profesores del Estado Guarico, de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a objeto de exponer lo que considerare pertinente en relación al contenido de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., advirtiéndole, que en acatamiento a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, una vez citado, y transcurrido el lapso de comparecencia, este Tribunal, procedería a dictar sentencia.
En fecha 14/12/2017 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y seguidamente en fecha 19/12/2017, compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Público, previa notificación, e invocando las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 17/11/2014, con ponencia de la Magistrado: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente 2013-000735, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp.16-0916, observando cumplidos los requisitos pautados en el procedimiento, consideró, que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la presente solicitud de Divorcio.
Posteriormente en fecha 24/01/2018, el Alguacil del Despacho consigno diligencia con recibo de CITACIÓN mediante la cual deja constancia de haber practicado en la Av. Los Llanos, de esta ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, la CITACIÓN al ciudadano CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-13.151.858, quien una vez de entregarle la boleta con la respectiva compulsa, las aceptó firmando el recibo. (Folios 14 y 15).
Mediante auto de fecha 06/02/2018, previo computo efectuado por Secretaría, el Tribunal dejó constancia de haber transcurrido el lapso otorgado para la comparecencia del cónyuge, ciudadano CARLOS LUIS PINTO DORTA antes identificado, sin que el referido ciudadano compareciere, ni por si, ni a través de Apoderado alguno y aplicando el criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante mediante Sentencia N° 1.070 de fecha 09/12/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró imperativo dictar Sentencia, en el presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal, lo hace bajo los siguientes argumentos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde determinar a este Tribunal su competencia para conocer de la presente solicitud, actuando con competencia en materia de Familia, en atención al contenido de la Resolución Nro. Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual se estableció: Artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Del contenido del artículo antes citado, se infiere, que en materia de Divorcio, la competencia de los Tribunales de Municipio en atención a la materia, se encuentra atribuida a todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria, sin que participen niños, niñas y adolescentes y la competencia territorial, según las reglas ordinarias, atendiendo al último domicilio conyugal de conformidad con el Artículo 754 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso sub lite, nos encontramos ante una solicitud de Divorcio fundamentada en la causal del Desafecto, en la cual manifiesta la solicitante, mediante el escrito libelar que, “de la unión matrimonial, no procrearon hijos”.
Pues bien, en relación a la causal del Desafecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N° 1.070 del 09 de Diciembre del 2016, proferida con carácter vinculante, estableció: “(…) que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. En consecuencia, de conformidad con el precitado criterio jurisprudencial en concatenación con el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, los Tribunales de Municipios son competentes para conocer respecto de todas aquellas solicitudes fundamentadas en la causal del Desafecto, Desamor o incompatibilidad de caracteres, siendo en principio, este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio por estar fundamentada en la causal del Desafecto y no participar niñas, niños, ni adolescentes. Así se decide.
Respecto a la competencia por el territorio, nos encontramos que manifiesta la solicitante, que “fijamos nuestro domicilio conyugal en san Juan de los Morros del estado Guarico”, siendo éste, el elemento o requisito jurídico procesal, que determina la competencia territorial de este tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal, da por cumplidos los requisitos de Ley y declara su competencia para pronunciarse sobre la petición de divorcio invocada. Así se decide.
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, pasa este tribunal a analizar las conductas de las partes asumidas en esta pretensión; encontrándonos, que alega la solicitante, ciudadana ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT antes identificada, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 21 de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, con el ciudadano CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-13.151.858, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 209, la cual fue agregada a los autos y corre inserta al folio 04 del expediente.
Arguyó, la accionante y/o solicitante “que de esa unión matrimonial no procrearon hijos”.
Así mismo manifestó, que una vez contraído el matrimonio, “fijamos nuestro domicilio conyugal en san Juan de los Morros del estado Guarico”, siendo esta dirección, su último domicilio conyugal; y (…)por cuanto surgieron desavenencias insuperables que hacen la vida en común, lo que ha traído como consecuencia que a principios de este año, específicamente desde el mes de Agosto de 2017, cada uno de nosotros tomo caminos diferentes, dejándonos el uno del otro, y en virtud que ya no existe entre nosotros lo sentimientos que nos unió, (…) y que fundamentado en los hechos narrados, ante la perdida del amor y el afecto como consecuencia de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitó el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en la Causal del DESAFECTO de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en las sentencias 693 y 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como premisa del análisis anterior de los hechos en los que se fundamenta esta solicitud de divorcio como es la causal del Desafecto y de conformidad con el Artículo 185 “A” del Código Civil, se despliegan a continuación diversos criterios sostenidos en sentencias de la Sala Constitucional, dentro de las cuales destacan:
Nuestro estado de derecho reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
Ciertamente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. (Subrayado de este Tribunal Primero de Municipio).
Esta enunciación preceptiva afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad.
Esta concepción de la familia esta reflexionada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su a artículo 16 (del año 1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
En la actualidad el Estado, no debe la protección a la familia exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Los precedentes criterios, fueron expresados por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, en la cual adujo dicha Sala, “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. Reconociendo además que, “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”.
Siendo así las cosas, se observa del contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
El precitado Artículo 185 “A”, norma rectora por excelencia en materia de Divorcio mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en principio solo regula el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de 5 años, otorgando la opción, de que cualquiera de ellos pueda solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, lo cual en la actualidad, no es de carácter taxativo, en virtud del caudal jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del precedente plasmado en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, dentro de la cual se destaca la Sentencia N° 693 de fecha dos (2) de Junio de Dos Mil Quince (2015), expediente Exp.- 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, que estableció, con carácter vinculante:
( …) “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado de este Tribunal.
Mediante el referido pronunciamiento, la Sala Constitucional amplió las causales de Divorcio, incluyéndose el “mutuo consentimiento” y estableció de forma vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo cualquiera de los cónyuges demandar el Divorcio por cualquier situación que impida la vida en común.
Con relación al DESAFECTO como Causal de Divorcio, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la precitada Sentencia N° 1.070 de fecha del 09 de Diciembre del 2016, ratificando criterio sostenido en Sentencia N° 693, con carácter vinculante, en fecha 02 de junio de 2015, expresó:
Que, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. En consecuencia, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. En función de ello, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Por consiguiente, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (omissis)
Así mismo, expuso: “ (…) al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. (omissis). (Negrillas y cursillas de este Tribunal)
Finalmente, la referida Sala Constitucional, con base a las precedentes consideraciones, estableció:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Es por ello, que este juzgador, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes explanado, considerando, que en el presente caso, la solicitud de Divorcio fue presentada por sólo uno de los cónyuges, la ciudadana ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.889.843, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.726, actuando en su propio nombre y representación, quien, alegando la perdida del amor y el afecto como consecuencia de una ruptura prolongada de la vida en común, que data desde el mes de Agosto del 2017, solicitó el Divorcio, cuya solicitud, una vez analizada por éste Tribunal, fue ADMITIDA con fundamento en el Artículo 185 “A”, en la Causal del “DESAFECTO” de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha del 09 de Diciembre del 2016; y acorde con el procedimiento previsto en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se ordenó la CITACIÓN del cónyuge, ciudadano CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V-13.151.858, el cual, debidamente citado en fecha 24/01/2018, no compareció, ni por si, ni a través de Apoderado alguno, en el lapso otorgado por el Tribunal, a fin de manifestar lo que a bien tuviere, respecto de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT. Además de observar, que también fue notificado el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien compareció en fecha 19/12/2017 y observando cumplidos los requisitos pautados en el presente procedimiento, consideró no existir oposición alguna en la tramitación definitiva del Divorcio; cuyos hechos expuestos, una vez analizados, ante la incomparecencia de la cónyuge a manifestar lo que a bien tuviere, respecto de la presente solicitud, considerando este jurisdicente, la pérdida del sentimiento afectuoso que originó la unión matrimonial y la incompatibilidad de caracteres evidenciada por la ruptura de hecho y la decisión del cónyuge, de no querer continuar en la relación, siendo el matrimonio, una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, en la cual, si bien es cierto, nadie puede ser obligado a contraerlo, tampoco es menos cierto, que por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, ante la negativa de uno de los cónyuges de continuar en la relación, como es el presente caso, en consecuencia, considera procedente declarar con lugar el Divorcio solicitado, tal como quedará explanado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que fueron presentados, tales como: Copia de la cedula de identidad y copia Certificadas de Acta de Matrimonio, donde se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.
III
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 “A”, en la Causal del “DESAFECTO” de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.070 de fecha del 09 de Diciembre del 2016 y, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT y CARLOS LUIS PINTO DORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.889.843 y V-13.151.858, respectivamente, contraído en fecha 21 de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016) por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 209. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: (03 y 04) del presente expediente.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, una vez transcurrido el lapso legal, sin interposición de recurso contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 Y 506 del Código Civil en concordancia con el contenido del artículo 3 numeral 15 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declárese firme la sentencia, procédase a su ejecución, y en consecuencia, ofíciese a las entidades correspondientes con extracto de la decisión, a los fines de que se estampe la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ELKER LEONIDES ZIEGLER CONSTANT y CARLOS LUIS PINTO DORTA cuya acta se encuentra asentada bajo el Nº 209 del libro de Matrimonios llevados por ante Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas por secretaría del presente fallo, que fueren menester a los interesados y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).


ABG. LUÍS SAÚL HERRERA GÓMEZ
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. SARINA CELENIA SUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En ésta misma fecha siendo las 11:59 a.m., se libraron los oficios Nros. 2600-098 y 2600-099, y se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del despacho.

La Secretaria,


SOLICIT. Nº. 7916-17
LSHG/MDA/anapetri