TIPO DE RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR.
PARTES: MARILUZ MARTINEZ CABEZA y OCTAVIO ENRIQUE CARTAYA MORGADO
SOLICITUD Nº: 028-18

I
Recibido de Distribución, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2018, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: MARILUZ MARTINEZ CABEZA y OCTAVIO ENRIQUE CARTAYA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.631.047 y V-6.964.972, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.726, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, con fundamento en el articulo 185-A del Codigo Civil.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las sentencias Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida en fecha 05 de febrero de 2018, por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de Octubre del año 1996, por ante El Registro Civil de Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 18-07-2017, que riela al folio 04 y 05 fte y vlto, respectivamente del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector La Ensenada, Calle Jose Jose Rodriguez Saez, Nº 75, San Juan de los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Alegan en su escrito de solicitud, que desde el veinte (20) de Julio 2005, fecha en que ocurrio la separacion de hecho han transcurrido mas de cinco (05) años.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el articulo 185-A del Codigo Civil.
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos: MARILUZ MARTINEZ CABEZA y OCTAVIO ENRIQUE CARTAYA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.631.047 y V-6.964.972, la misma ha de ser procedente y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copias de las Cedulas de identidad de los solicitantes, Acta de Matrimonio, insertos desde el folio 02 hasta el folio 06, se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestra la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- y así se declara.-
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: MARILUZ MARTINEZ CABEZA y OCTAVIO ENRIQUE CARTAYA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.631.047 y V-6.964.972, contraído en fecha en fecha 05 de Octubre del año 1996, por ante El Registro Civil de Carrizal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 18-07-2017, que riela al folio 04 y 05 fte y vlto, respectivamente de la presente solicitud.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOLY FLORES DE ISTURIZ.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

SECRETARIA


KCTdeG/dqh.-