REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.
COM. Nº 031-17
Vista la diligencia presentada por el Abogado DIONISIO ANTONIO GÒMEZ, mediante la cual ratifica el pedimento formulado en fecha 23-10-17, en el sentido de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas para que sea incluido en el Sistema de Información Policial (SIPOL) el vehículo objeto de la medida decretada, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2017, el cual cursa inserto al folio 04, se proveyó lo respectivo y se INSTÓ al solicitante a plantear el pedimento conforme a la ley. No obstante ratifica el mismo en mismos términos mediante su diligencia que antecede, obviando dar cumplimiento a lo ordenado; por ende, este juzgado RATIFICA lo expuesto y ordenado en dicho auto, con excepción de la orden de oficiar al Tribunal de la causa, el cual dio cumplimiento a lo solicitado mediante oficio y fue agregado a la presente comisión como se observa al folio 06. Aunado a ello debe señalarse al diligenciante que la ley adjetiva civil establece en su 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión…”; la cual, en el presente caso mediante auto de fecha 07-07-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, libró en respetivo despacho de comisión a fin de ejecutar medida preventiva de embargo sobre un vehículo suficientemente identificado en el referido auto o sobre cantidad liquida de dinero, correspondiendo consecuentemente a este Tribunal por distribución, el conocimiento de la referida comisión, quien debe ajustarse en virtud del debido proceso, a las formas previstas de los actos para respectiva validez de los mismos.
Ahora bien, considera este Tribunal comisionado que el pedimento del apoderado judicial del actor desvirtúa la naturaleza de la presente comisión, que se refiere a la ejecución de una medida preventiva de embargo sobre bienes en propiedad del demandado, siendo de obligatoria observancia la previsión del artículo 238, así como lo establecido en el artículo 591 y ss. del Código de Procedimiento Civil, a la luz de los cuales y del debido proceso es improcedente. Y así se determina.
En consecuencia, conforme al principio dispositivo, se le INSTA nuevamente a la parte interesada a plantear el pedimento conforme a la ley, debiendo señalar el sitio donde se encuentra el bien a embargar, para el respectivo traslado de este Tribunal en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ