A fin de declarar perenciones a solicitudes y expedientes, así como administrativamente depurar el archivo de este Tribunal, realizando respectiva remisión al archivo judicial de expedientes en los cuales opera la perención y/o por falta de impulso procesal, este Tribunal realizó una revisión de sus expedientes y solicitudes, incluyendo la presente causa; en la cual, se observó que mediante auto que antecede de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, se le dio entrada a la presente causa recibida por Distribución, en virtud de Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; sin embargo, considera este Juzgado, que pese de no constar en autos diligencia y actuación alguna de las partes, debió en lo posterior proveer lo respectivo. Es por lo qué, en virtud de las facultades que confiere la ley adjetiva civil en sus artículos 11 y 206, este Juzgado pasa a decidir de oficio conforme a lo pedido y omitido, así como con arreglo a los principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y demás disposiciones respectivas de nuestro ordenamiento jurídico nacional, en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del libelo, se deduce que, trata de una acción de reclamo de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, los cuales alega la accionante ciudadana DORA DEL VALLE PAREDES CORDERO de cédula de identidad Nº V-15.711.601 suficientemente identificada en autos, le fueron causados por el ciudadano ORLANDO JOSÉ TROMPIZ BOLÍVAR, de cédula de identidad Nº V-11.119.570
SEGUNDO: La pretensión deducida, se encuentra regulada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, como norma sustancial de materia civil dentro de nuestro ordenamiento jurídico nacional.
TERCERO: La pretensión de la actora, tal como consta en autos que rielan a los folios 16, 17 y 18, fue Recibida, Distribuida y Admitida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
QUINTO: La Constitución nacional preceptúa el derecho que posee toda persona a un Debido Proceso como un principio y garantía que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual hace en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho… (Omissis)…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… (Omissis)… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… (Omissis)… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley… (Omissis)
No obstante, es menester de este Tribunal señalar, que el Debido Proceso es un Derecho Humano, contenido en Convención Americana de Derechos Humanos.
SEXTO: el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

En el caso sub examine, la demanda de la parte actora, se tramitó y sustanció por un Tribunal, cuya Ley Orgánica que lo norma, en relación a la materia es especial de protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo indica el objeto de la misma, contenido en su artículo 1. Sin embargo, de acuerdo a la naturaleza de los derechos peticionados por la actora, considera quien suscribe, al igual que el Tribunal de Juicio ut supra mencionado, el cual realizó la arriba mencionada declinatoria, que en atención a la materia son competentes los Tribunales Civiles.
Ahora bien, es menester de quien suscribe, señalar que, una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios; por lo qué su tramitación y sustanciación se lleva a cabo por el Procedimiento Ordinario. No obstante, para la admisión de misma y la prosecución del procedimiento existen unos presupuestos o requisitos legales que son esenciales para su validez, los cuales están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tales como lo son la determinación precisa del objeto de la pretensión (ord.4), la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que basa el actor su pretensión, con las conclusiones pertinentes (ord.5), los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derechos deducido y deben producirse con el libelo (ord.6) y en caso de indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas respectivas (ord.7); así como también, de conformidad con el artículo 29 y subsiguientes ejusdem y la Resolución 0006-2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Cuantía de la demanda tanto en bolívares como moneda de curso nacional como en Unidades Tributarias, a fin de determinar la competencia en función del valor de la demanda, ya que en la Resolución señalada se establece para los asuntos contenciosos la competencia in comento a los Tribunales de Municipio y Ejecutores siempre que su valor no exceda las tres mil Unidades Tributarias (3000 UT), de lo contrario le correspondería conocer a los Tribunales de Primera Instancia. Pero, el libelo de la parte actora no cumple con ninguno de esos presupuestos legales.
En consecuencia, con fundamento a todos los hechos y derechos arriba descritos, mal pudiera este Tribunal declararse competente y admitir la demanda planteada por la parte actora o proseguir en flagrante violación al Debido Proceso. Por lo que, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se provea sobre la admisión de la demanda y consecuentemente, para poder este Juzgado proveer lo atinente, se INSTA a la parte actora a subsanar la misma, en atención a todo lo aquí señalado. Así mismo, de conformidad con el artículo 14 del C.P.C, se ordena librar Boletas de NOTIFICACIÓN de las partes o sus apoderados para la Reanudación de la Causa a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las respectivas notificaciones. Entréguense Boletas de Notificación al alguacil del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,