De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, se observa que mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, este Tribunal admitió la presente acción por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, ordenando la citación de los codemandados YAJAIRA PEÑA, ANA KARINA MANZANILLA Y JUAN EDUARDO BREA ROJAS, todos identificados en autos, para que comparezcan a dar contestación a la demandada al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, siendo que el procedimiento correspondiente ordena observar las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.-

MOTIVA
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
SEGUNDO: De acuerdo a la norma citada en el precedente particular; la cual, nos remite al procedimiento ordinario, la citación debió ordenarse, conforme a la disposición del artículo 344, el cual dispone lo siguiente: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”, observándose que el Tribunal incurrió en un error material al ordenar la citación de los co-demandados para el tercer día de despacho siguiente a la citación.
TERCERO: el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
CUARTO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, al no observarse las reglas del procedimiento ordinario, se ha incumplido con una formalidad que puede producir indefensión a una de las partes (demandadas), motivo por el cual, a los fines de resguardar el debido proceso y mantener las garantías constitucionales del juicio, considera procedente reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación de los codemandados conforme a las previsiones del artículo 344 de nuestra norma adjetiva civil, declarando la nulidad del auto dictado en fecha 22-01-2018 y los actos siguientes al irrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme al 253 constitucional, Declara: PRIMERO: la nulidad del auto de fecha 22 de enero de 2018 y los actos siguientes al irrito; SEGUNDO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con lo previsto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,