REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3736-17

SOLICITANTE: HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.549.848 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 19 de Diciembre de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.549.848, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Febrero del año 2.013, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.931.695, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que ameriten liquidación patrimonial. Pero es el caso, que aproximadamente desde el mes de Junio del año 2.015, por las circunstancias de hecho narradas en el escrito libelar se produjo entre ellos una ruptura irreparable imposible de superar, por lo cual decidió poner fin a su matrimonio producto del desafecto surgido con su cónyuge. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 20 de Diciembre de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ y en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2.018, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 31-01-2.018, venció el lapso de tres (3) días concedidos a la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud. Y se debe mencionar que dicha ciudadana no compareció en el lapso antes indicado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.549.849, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Febrero de 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.931.695, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Brisas del Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desafecto y desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Y es por todas esas razones que solicita el divorcio y a los efectos de practicar la citación de la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, señaló la siguiente dirección: Barrio Vicario III, Calle 6, entre Carreras 7 y 8, Casa Nº 61, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicho ciudadana fue debidamente citada.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que al folio 14, cursa un auto de fecha 02 de Febrero de 2.108, donde se dejó constancia que la ciudadana DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto la ciudadana DISIRET DE LOS SANTOS GUERRA ORTÍZ, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS HENRY DAVID GUERRA ORTÍZ y DEISIRET DE LOS SANTOS GARCÍA SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 25.549.849 y 25.931.695, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 20 de Febrero de 2.013, quedando anotado bajo el Acta Nº 38, Folio 38, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 2.013.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 19 días del mes de Febrero del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Dos y Cincuenta de la tarde (2:50 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3736-17