REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE N° 3748-18

SOLICITANTES: YRIS NOLMARINA ACOSTA UVIEDO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.239.356 y 13.948.910, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO ORONÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.060.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Recibido por distribución escrito de Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por los ciudadanos YRIS NOLMARINA ACOSTA UVIEDO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.239.356 y 13.948.910, respectivamente, asistidos por el abogado RUBÉN DARÍO ORONÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.060.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión de la demanda se recibió un escrito presentado por la ciudadana YRIS NORMALINA ACOSTA UVIEDO, asistida por el abogado RUBÉN DARÍO ORONÓ, supra identificados, donde manifiesta que por las numerosas desavenencias y discusiones con su cónyuge solicitaron la disolución del vínculo matrimonial y en la búsqueda de obtener celeridad del procedimiento, negó a su abogado asistente la existencia de sus tres (3) hijas que fueron concebidas durante la unión matrimonial con el ciudadano ARNALDO JOSÉ DÍAZ DUGARTE, las cuales llevan por nombre: IRIANA IRISBEL DÍAZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.331.611, nacida en fecha 19-08-1.999, IRINA ISABEL DÍAZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.860.033, nacida en fecha 09-01-2.003, ISMAR ISABELA DÍAZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 31.680.574, nacida en fecha 19-03-2.006, anexa copia de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de sus hijas, por lo cual se evidencia que las dos últimas son menores.
En consecuencia, se debe establecer que por imperio de la ley, este Tribunal no es el competente para conocer del presente asunto, y en tal sentido, este Tribunal en orden a lo anterior y amparado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil hace el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal g, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son éstos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.
Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo éste un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.
Es evidente que un Juez Incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales.
Por todo lo antes expuesto y en razón a que el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es fundamental para la protección integral de éstos, es por lo que este Tribunal actuando de oficio conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de procedimiento civil, se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
A los fines de la tramitación de Ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y remítase mediante oficio en su oportunidad. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los 08 días del mes de Febrero de 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO

LA SECRETARIA, ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha, siendo las Dos y Quince horas de la tarde (2:15pm), se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
EXP. Nº 3748-18