REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1815-2017
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano JESUS MANUEL ESPINOZA TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.081
Apoderado judicial constituido: abogado en ejerció ANGEL RAFAEL MORIILLO RAYAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 16.263.
Parte Demandada: ciudadana YOLIS BETZAYDA ESPINOZA HEREDIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.101.997
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 20/03/2017, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico, quien procedió admitirlo mediante auto de fecha 27 de Marzo del 2017, acordándose la citación de la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 17/04/2017, el alguacil del Tribunal Manuel Corbino, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, mediante escrito de fecha 18/05/2017, la demandada solicita se deje sin efectos las actuaciones realizadas por la parte Actora, en la misma fecha la demandante otorga poder apud acta a la abogada Lissette Nohemy Fernández, mediante nota de secretaria de fecha 22/05/017, el secretario del Tribunal Richard Farias, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, mediante diligencia de fecha 07/06/2017, la parte actora otorga poder apud acta al abogado Ángel Morillo Raya, mediante escrito de fecha 12/06/2017, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas, mediante nota de secretaria de fecha 14/06/2017, se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, mediante nota de secretaria de fecha 20/06/017, se dejo constancia que venció el lapso de oposición a las pruebas, mediante auto de fecha 22/06/2017, se admitieron las pruebas de la actora salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del capitulo I, mediante acta de fecha 28/06/2017, se declaro desierto al testigo Juan Rafael Aponte, no compareció, mediante nota de secretaria de fecha 28/06/2017, se dejo constancia que venció el lapso de admisión de pruebas, mediante auto de fecha 29/06/2017, se le fijo nueva oportunidad al testigo, mediante diligencia de fecha 12/07/017, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado Alejandro Mirabal, mediante acta de fecha 13/07/2017, se declaro desierto no compareció el testigo, mediante acta de fecha 25/07/2017, rindió declaración el testigo Juan Rafael Aponte, mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2017, el alguacil Manuel Corbino, consigna boleta de notificación de YOLIS BETSAIDA ESPINOZA HEREDIA, debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 28/07/017, la Juez YANIRETH HURTADO, se inhibe de la causa, mediante auto de fecha 08/08/2017, la Juez YUMARA CAMACHO, le da entrada y recibe el expediente para conocer la causa, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/08/2017, la juez declara co lugar la inhibición, mediante acta de fecha 04/10/2017, se estamparon las posiciones juradas a la parte demandada quien no compareció, mediante acta de fecha 05/10/2017 la parte actora compareció absolver recíprocamente las posiciones juradas, mediante escrito de fecha 27/10/2017, el apoderado judicial de la parte actora solicita se aplique el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20/11/2017, se aboca la juez MAYRA URBANEJA ZABALETA, a la causa, se ordena la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 04/12/017, el alguacil Renny Landaeta, consiga boleta de notificación de la parte actora firmada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito libelal que consta de documentos registrados bajo el número 2015.529, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9093 y correspondiente al libro de folio real 58 de fecha 30 de Abril del 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, donde su padre JESUS MANUEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.231, convino por una operación irregular con mi hermana por parte de padre la ciudadana YOLIS BETZAYDA ESPINOZA HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.997, la venta de una casa construida en terreno Municipal con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (348 Mts2) conformada por 3 habitaciones, cocina, comedor, techo de zig, cercada co bloque de cemento y la superficie de la casa de noventa metros cuadrado con noventa y ocho centímetros (90 Mts2 con 98 cmtrs) marcada con el Nº 289, ubicada en la carretera 6, entre calle 4 y 5 del Barrio Pinto Salina de Calabozo comprendida dentro de lo siguientes linderos: Norte: calle 6, Sur: inmueble que es o fue de Camilo González, Este: Inmueble que es o fue de Ángel Realza y Oeste: Inmueble que es o fue de Ángela Villazana, según ficha catastral, expedida por la Dirección de Catastro Vigente del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, distinguida con el Nº 12-07-01-13-27-32, con los siguientes linderos y medidas, Norte: inmueble que es o fue de Angela Villazana en 27,17 mtrs, Sur: inmueble que es o fue de de Yasaida Realza co 13,06+17+10 mtrs, Este: inmueble que es o fue de Camilo Gonzáles en 12,52 mts y Oeste: Con carrera 6, en 13,20 mts, perteneciente a la sociedad conyugal Espinoza Tovar, fomentada en el primer matrimonio contraído en fecha 06/04/1977, por ante el Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guarico y disuelto dicho vinculo por sentencia confirmada por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre 1980, inmueble que fue vendido de manera inconsulta por mi padre Jesús Manuel Espinoza, por vender el 50% representado en el inmueble sin consentimiento de mi madre su ex cónyuge Bibiana María Tovar de Espinoza y sin haber operado la partición de los bienes de la sociedad de gananciales como requisito esencial para poder vender el inmueble de la sociedad conyugal, aquí se observa que la compradora obra de mala fe por que ella sabia que el inmueble fue fomentado durante la referida sociedad conyugal Espinoza Tovar y que nuestro padre tenia otros hijos que había procreado en unión con mi madre los cuales llevan por nombre Neida Margarita, Mercedes María, Gustavo Manuel Mileydis Vivina y Jesús Manuel Espinoza Tovar, para excluirnos de nuestro derecho sobre el inmueble como a mi madre Bibiana María Tovar de Espinoza, ex cónyuge.
Indica que su padre contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Savina Yolanda Hereida de Espinoza, titular de la Cedula Nº 8.628.487, mediante acta de matrimonio Nº 198 de fecha 23 de Septiembre de 1983, la actual cónyuge dio en venta a su hija una casa que esta construida en terreno municipal en un área de Quinientos noventa metros cuadrados con veintiocho centímetros (590, 28 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Inmueble de Luis Sojo Trujillo y Juan Pablo Pérez en 52,50 mts, SUR: inmueble de Enrique Hernández en 41,45 mts mas línea quebrada con inmueble que es o fue de la ciudadana Braulia Páez en 8 mts, ESTE: carrera 6 pinto salinas en 12,80 mts que es su frente y por el OESTE: en 12,80 mts mas línea quebrada en 2,5 mtrs paso de servidumbre, dicho inmueble ubicado en la calle 6 entre principal y el canal del Barrio Pinto Salina de esta ciudad perteneciente a la sociedad conyugal Espinoza Hereida, documentó a nombre de la vendedora ciudadana Savina Yolada Hereida de Espinoza, inserto bajo el Nº 2015-529, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347-10.3.1.9093 de fecha 30 de Abril del 2015, donde se evidencia que se realizo una negociación provocada artificiosa para inducir a mi padre que consintiera y firmara la negociación de las casas a sabiendas que este acto malamañoso, va en detrimento de nuestros derecho ya que mi hermana valiéndose de la condición de edad avanzada de mi padre enfermo por una discapacidad física hizo que consintiera y suscribiera la venta de la casa firmado junto con ella el presente documento, pensando que mi padre pronto moriría y los hijos del primer matrimonio vendrian a reclamar su derecho representado en los inmuebles vendidos, se apresuro a que mi padre y su cónyuge vendieran los inmuebles en el mismo día 30 de Abril del 2015, esto es un engaño valiéndose de una exageración de hija predilecta cuyo comportamiento realizado es ilícito, malicioso, jactancioso, fraudulento por alcanzar su objetivo que era el consentimiento y firma de la venta de la casa. Ante esta maniobre empleada por una persona de confianza como era su hija capaz engañar a mi padre y a su madre para que le otorgaran la propiedad de los inmuebles, donde queda evidenciado que si mi papa se encontrare en su sano no juicio no hubiese dado su consentimiento ni hubiese firmado, en este caso estamos en presencia de una causa de nulidad por haber utilizado este medio de engaño lo que es una situación grave, determinante por haberse cometido con manifiesta intención. Llevándolo a otorgar la realización de la venta de los inmueble sin el necesario consentimiento cuestión esta que vicia la voluntad de una persona que lo llevo a otorgar u acto jurídico, esta intención dolosa conduce inevitablemente al error a que mi padre consintiera y firmara esta venta, hizo que la victima manifestara su voluntad a razón del error al que fue inducido, sin embargo lo anterior no significa que el dolo y el error se confundan, pues el acto se anula por dolo, en ambos hay una falsa representación de la realidad, más en el primer caso es espontáneo y en el segundo caso es provocado tanto es así la maquinación hipertensión de la compradora, quien se atribuye la condición de u estado civil de divorciada, lo cual es totalmente incierto por cuanto en el Registro Público en su auto la identifico como Yolis Betsayda Espinoza de Jiménez, sorprendiendo en su buena fe la credibilidad que los funcionarios público deben a todo ciudadano, erróneamente en la redacción del documento de compra venta establece que mi padre acepto la venta que se realizara a la compradora de la misma manera lo hace su cónyuge Savina Yolanda Hereida de Espinoza, lo que vulnera la norma del Articulo 168 del Código Civil, es de advertirle al Tribunal que en el presente caso nos encontramos con una figura acorde con el fraude arrancado el consentimiento por artificios, vicia el consentimiento dado de esta manera y en consecuencia sorprende la buena fe de mi padre por padecer una condición bajo la cual presenta una discapacidad como consta en la parte infine de los documentos de compra venta, dificultad física, mental, intelectual que por su avanzada edad, y la enfermedad de discapacidad afecto su intelecto por lo que lo indujeron a participar plenamente en el otorgamiento de las negociaciones firmando conjuntamente con ella y con el dos documentos
Es por todo lo ante expuesto que procede a demandar a la ciudadana YOLIS BETSAYDA ESPINOZA HEREDIA, en su condición de compradora para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por imperativo de ley judicial la nulidad de los contratos de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, inserto bajo el numero. 2015.58, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9092 y numero 015.59, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9093, correspondiente al folio real 59 de fecha 30 de Abril 2015.
La parte demandada no contesto la demanda en la oportunidad legal para ello ni trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la accionante en su libelo, asumiendo el demandado así una conducta contumaz en el presente juicio.
II
PUNTO PREVIO
Del expediente se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Contrato de Venta, incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA TOVAR, contra la ciudadana YOLIS BETZAYDA ESPINOZA HEREDIA, fundamentándose en los Artículos 1.146, 1.153 1.154, 1.157, 1.179 y 170 del Código Civil en concordancia con el Articulo 40–A de la Ley de Registro Público, del estudio detallado del expediente se evidencia claramente que quien demandan la nulidad de la venta no intervine en el negocio ni como vendedor ni como comprador. El actor afirmándose hijos del señor Jesús Manuel Espinoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.231, uno de los vendedores de los inmuebles arribas descritos, pretenden la nulidad con el alegato de que su progenitor padece de una discapacidad física y su edad avanzada que lo priva de su capacidad negocial. Para comprobar este alegato produjeron unos informes médicos suscritos por un médico Cardiólogo de nombre Yelitza Alfonso López cursante al folio (27) del expediente, un medico traumatólogo de nombre Andrés Reverón, cúrsate al folio (28) del presente expediente y un informe de un anestesiólogo de nombre Mirco Boscan, cúrsate al folio (29) del presente expediente, ahora bien si de verdad el vendedor JESÚS MANUEL ESPINOZA, padece de una discapacidad física grave que lo priva de su capacidad de discernimiento lo que corresponde es que cualquiera de sus parientes inste el correspondiente juicio de interdicción que establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Articulo 733 y siguiente del Código Civil, dentro del cual el supuesto entredicho podrá ser oído.
Es al final de este procedimiento cuando el juez con conocimiento de causa podrá dictar un proveimiento que declare la incapacidad y someta al notado de demencia a un tutor quien será la persona legitimada para pedir la nulidad de los actos ejecutados por su representada con base en el artículo 1.142 ordinal 1° del Código Civil. Por supuesto, el tutor interino que se nombre al final de la averiguación sumaria pudiera pedir, previa autorización judicial, la nulidad de algún acto si hubiere urgencia en ello.
Pero, mientras que el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.231, no sea declarado entredicho en la forma legalmente prevista por un Tribual de Primera Instancia Civil, su hijo no tienen legitimación para demandar la nulidad de los negocios pactados por su progenitor con terceros.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal no entra a resolver el fondo del litigio. Se ve forzado a declarar sin lugar la presente demanda y asi se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano Jesús Manuel Espinoza Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.081, contra la ciudadana YOLIS BETSAYDA ESPIOZA HEREIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.997.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en Calabozo, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECIOCHO (15/02/2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
ABG. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
ABG. Lily Jiménez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 024-18, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria,
ABG. Lily Jiménez