REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO CALABOZO 19 DE FEBRERO DEL 2018
207 Y 158
EXP: 1687-2015
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DE GOUVEIA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el número 29, Tomo 6-A, PRO; de fecha 15 de Diciembre del año 2005, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero; J-31466426-3, debidamente representada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.630.201.
Domicilio Procesal: Oficentro La Botica, Local Nº 9, en la calle 05 esquina carrera 10 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO DEL ACTOR: abogados en ejercicios NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELIN FABIOLA SUAREZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA, ENZO LUIS ZAPATA y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.238.957, V-19.942.153, V-19.600.643, V-18.220.873, V-19.343.607 y V-14.925.462, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 215.163, 218.513, 218.553, 147.078, 196.201 y 155.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CAFORA LANZA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-166.975, el cual puede ser localizado en la Carrera 11 entre Calles 10 y 11, casa Nº 10-48, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES COSTITUIDOS: ANA MARIA CAFORA D y LUCRECIA CAFORA D, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.477.868 y V-8.627.775 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.739 y 45.864, respectivamente.
MOTIVO: CUESTION PERJUDICIAL PEDIENTE (Acción sobre relación de vencidad)
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
En fecha 18 de Septiembre del 2015, se introdujo la presente demanda al tribunal distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, médiate auto de fecha 25 de Septiembre del 2015, se admitió la causa, en fecha 20 de Octubre del 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha incoado acción penal contra la ciudadana CEMARIS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.613.586, por la presunta comisión del delito contra la fe pública y administración de justicia, por haber recibido en nombre de su mandante en flagrante acto de usurpación las boletas de notificación emanadas de los Juzgado Segundo y Tercero de Municipios, supuestamente practicadas en fechas 11/08 y 13/10 del 2016, por haberse apoderado de las mismas a sabiendas que dicho documento se equipara a un documento público suscrito por la autoridad judicial y por haber causado el perjuicio que conlleva consignar en el expediente la copia que firmo a las ciudadanas alguaciles de los juzgado antes mencionados, puesto que esta persona carece de toda legitimidad para actuar en el presente juicio, por cuanto desconocemos de quien se trata, no reside en el domicilio procesal de mi mandante a todas luces es evidente que se trata de una artimaña fraudulenta de un tercero por identificar, luego se inhibió la juez MARIBEL CARO y YANIRETH HURTADO, al conocimiento de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribual, ahora bien mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Febrero del 2017, el Juez PEDRO ELÍAS BERGERO, ordenó reponer la causa al estado de resolver la cuestión perjudicial pendiente establecida en el Articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil , opuesta por la parte demandada en vista de que la misma no fue resuelta en su oportunidad, mediante auto de fecha 26 de Noviembre del 2017, se aboco al conocimiento de la presenta causa la Juez MAYRA URBANEJA, acordando notificar a las partes de su abocamiento, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2017, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta consignó boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 10 de Enero del 2018, el alguacil del Tribunal Renny Landaeta, consignó boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, mediante nota de secretaria de fecha 16 de Enero del 2018, se dejó constancia que venció el lapso otorgado en el abocamiento, mediante nota de secretaria de fecha 19 de Enero del 2018, se dejo constancia que venció el lapso para contradecir o convenir en la cuestión previa, mediante auto de esa misma fecha se aperturo la articulación probatoria en la incidencia, mediante escritos de fecha 30 de Enero del 2018, las partes en el presente litigio promueve pruebas, mediante auto de fecha 31 de Enero del 2018, se admite las pruebas de la parte salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de testigo, mediante nota de secretaria de fecha 02 de Febrero del 2018, se dejó constancia que venció el lapso de la articulación probatoria, mediante auto de fecha 05 de Febrero del 2018, se dejó constancia que faltaba la resulta de la prueba de informe y en virtud de ello se resolvería la cuestión previa planteada una vez constara en auto la resulta de la aludida prueba, en fecha 07 de Febrero del 2018, se recibió resulta de la prueba de informe , mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2018, se agrego a los autos la resulta de la prueba de informe.
II
En vista de la contradicción realizada al ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abrió open legis la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 ejusdem, donde la parte promovente de la cuestión previa promovió prueba de informe de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de la mencionada prueba de informe se obtuvo respuesta, la cual cursa al folio 92 del presente expediente, de la cual se observa que lo requerido en dicha prueba debe solicitarse a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, ubicada en San Juan de los Morros, indicando que dicho despacho es el ente encargado de emitir cualquier tipo de copia sean simple o certificada pero no indica si efectivamente existe un proceso penal o no que prele el presente juicio civil, es decir que la misma no aporto nada a la resolución de la incidencia planteada. En virtud de ello este Juzgado desecha dicha prueba. Así se decide.
De igual forma consignó la siguiente documental:
Copia de un oficio procedente de la oficina del Saime Sucursal Calabozo la cual cursa al folio 86 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo es un instrumentó publico que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de ley, del cual se evidencia los datos filiatorios de la ciudadana Jiménez Aguirre Cermary Alejandra, y que la misma reside en el Casco Central carrera 10 con calle 12 y 13 casa Nº 12 A-75 de Calabozo Estado Guárico, si bien es cierto que dicha instrumental no fue tachada en la oportunidad legal para ello no es menos cierto que la misma no arroja nada al fondo de la incidencia, por ello se desecha. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 del 16-07-2203, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados al fondo a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquella sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente:
“...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Así las cosas, ésta Juzgadora acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que la parte promovente de la cuestiòn previa no trajo a los autos medios de prueba que llevara a esta jurisdiccente al convencimiento que efectivamente existe un juicio penal que prive la continuación del juicio Civil, ya que no consta en los autos prueba alguna de la existencia de un juicio penal donde se encuentra incurso alguna de las partes del presente litigio. Por lo que es menester, para esta Juzgadora, luego de haber examinado las actas procesales, acogerse al criterio del Máximo Tribunal de la República, y siendo que no se comprobó la cuestion perjudicial alegada debe entenderse entonces que no se han configurado las probanzas necesarias para que sea declarada con lugar la cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte promovente de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el acto de Contestación a la Demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes al día de hoy.
CUARTO: El tribunal se abstiene de notificar a las partes de la presente decisión en vista de que la misma salió dentro del lapso legal.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del Año Dos Mil Dieciocho (19/02/2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jimenez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 025-18, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las Diez de la mañana (10:15 a.m.) y se expidió copia certificada para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Lily Jimenez
Exp: Nº 1687-15