REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
205º y 156º
Asunto: CC-37-2017
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAMON DIAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.251.359.
Co-Apoderados judiciales constituido: BELLATRIX DEL VALLE MOTA PRIETO, FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHEZ y EMILIO DERNIER CARRASQUEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.267, 142.896 y 255.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.781.
Co-Apoderados judiciales constituido: ROSA VIRGINIA BARRERA APONTE, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y CARLOS CANESTRI , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 274.547, 33.408 y 64.899, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Empresa Mercantil ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, a través de su apoderado judicial abogado Miguel Antonio Ledon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408
MOTIVO: Oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Guarico.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Inicio
En virtud de haber sido comisionada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Guarico, para llevar a cabo la práctica de la medida de embargo en la presente comisión, este Juzgado mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.018 cursante al folio 59 de la presente comisión, acordó el traslado del Tribunal a fin de materializar la practica de la medida de embargo, constituido el Tribunal en las instalaciones de la Empresa ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, que fue el lugar que indico los apoderados judiciales del ejecutante, compareció el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, e hizo oposición a la practica de la medida de embargo alegando que era el apoderado judicial de la persona jurídica en la cual se encuentra constituido el Tribunal y mostró poder otorgado por su mandatario, e indico que el despacho de comisión estaba dirigido al ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, supra identificado y a razón de que la medida provisoria decretara era sobre bienes muebles propiedad del intimado y el Tribunal se encontraba constituido era en la empresa ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, es por lo que solicito el retiro del Tribunal de la sede de la empresa. Asi mismo la apoderada Judicial del ejecutado abogada Bellatriz Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, rechazo en toda y cada una de sus partes la oposición a la medida realizada por el abogado Miguel Ledon, supra identificado alegado que el ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, era accionista mayoritario de la empresa ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, y que dichas acciones estaban representada en bienes muebles según balance presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que son propiedad del intimado y que no aparecen vendidos a la empresa que es lo reglamentario que ha debido hacer para el momento de su constitución por lo que solicita se ejecute el embargo preventivo.
Ahora bien esta Jurisdicente de acuerdo a la situación planteada de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, y vista la ambigüedad de medios probatorio acordó aperturar una articulación probatorio y procedió a retirarse del lugar.
II
Las partes en la articulación probatoria promovieron los siguientes medios probatorios:
* Pruebas del Tercero opositor
1) Contrato de arrendamiento cursante del folio 77 al folio 80 de la comisión, marcado co la letra “B” celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A, (COMPRICA) y la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURAT C.A, del cual se evidencia que efectivamente los locales comerciales B-3 y B-4 del centro comercial el Climar, están alquilados por la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, y aunque el mismo es un documento publico del establecido en el articulo 1357 del Código Civil y no fue tachado ni impugnado conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha dicha instrumental por no cuanto no es la prueba idónea para demostrar que los bienes muebles que se encuentra dentro de la empresa ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, le pertenecen a la aludida persona jurídica y ese es el objeto de la oposición. Así se decide.
2) Documentó poder otorgado por la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, a los abogados Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jesús Miguel Ledesma González, Yamiris del Valle Cabanerio, Enzo Luis Zapata, Orlando Antonio Rodríguez Cannata y Angela Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.408, 147.078, 155.908, 196.201, 189.432 y 180.915, respectivamente, cursante del folio 75 al folio 76 de la presente comisión, signado con la letra “A”, el mismo es un documento publico otorgado con todas las formalidades de la ley ante el funcionario competente por ello se le otorga valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
* Pruebas del Ejecutante
1) Copias de los estatutos de la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A y las modificaciones que han sufridos los aludidos estatutos cursante del folio 85 al folio 263 de la presente comisión, signado con la letra “A” de los mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, es accionista de la aludida empresa, por cuanto no fue tachado se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia de titulo supletorio del “Fundo Samancito” otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Guarico, cursante del folio 268 al folio 269 de la comisión, signado con la letra “ B” donde se evidencia que el ciudadano DANIEL DE JESÚS VELIZ, es el aludido propietario del “Fundo Samancito” ahora bien si bien es cierto que es un instrumento publico que merece todo certeza jurídica por devenir de un órgano con carácter para expedirlo, así mismo por encontrarse suscrito por funcionario publico competente y que al no haber sido tachado, ni desconocido deberia conferirsele todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, pero o es menos cierto que en dicha oposición lo que se esta discutiendo es a quien pertenece los bienes mueble que están dentro de la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, en virtud de que esta prueba no aporta nada al fondo de la oposición se desecha la mencionada prueba. Así se decide
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en vista de la oposición formulada por el tercero a través de su abogado Miguel Ledon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de apoderado Judicial de la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A , para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”
Del texto legal trascrito se desprende que cuando un tercero hace oposición a una medida de embargo, la suspensión de la medida no procede sino cuando el opositor se encuentre realmente en poder de la cosa y presentare además prueba fehaciente de su derecho a poseerla o tenerla por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. El titulo fehaciente del derecho a poseer o tener la cosa debe ser producido simultáneamente con la oposición del tercero, porque de lo contrario el Juez, por aplicación del referido artículo deberá declarar sin lugar la oposición.
Así mismo, es sabido que la ejecución no puede trabarse sino sobre bienes pertenecientes al deudor, y que ninguna de las medidas que autoriza la ley puede ejecutarse sino sobre bienes de que este en posesión de aquel contra quien se libre. Es ello una consecuencia del principio de justicia que ordena respetar la condición del que posee, porque ello hace presumir, hasta prueba en contrario, el derecho del poseedor, desde luego que, debiéndose presumirse siempre la buena fe, entre los aspirantes a obtener una cosa determinada, ha de considerarse como de mejor derecho aquel que se halle en posesión de ella.
Deduciéndose de lo expuesto que todo poseedor o tenedor legítimo de una cosa que ha sido embargada como de la propiedad de otro, así se haya embargado por medidas de seguridad para que no se frustren las resultas de un juicio, tiene el medio legal para hacerla desembargar como lo es la acción incidental de oposición de embargo que lo prevé el articulo antes brevemente trascrito.
En consecuencia solo pueden, promover la incidencia de oposición los terceros poseedores o tenedores legítimos, es decir, toda persona que no sea el mismo ejecutado o quien actúe en su representación, porque al hablar de terceros el legislador se refiere a aquellos que lo sean, no con relación al juicio de que se trate, como persona extraña a él, sino con relación al ejecutado, e igualmente que pruebe el derecho a poseerla con prueba fehaciente.
Señala la norma que no es indispensable para que proceda la oposición que tenga la ocupación material o la tenencia corporal de la cosa embargada o que se pretenda embargar, pues basta con que tenga la posesión, y esta como lo señala la norma sustantiva no consiste en la tenencia de una cosa, sino también el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que obra en nuestro nombre. Igualmente la misma norma sustantiva (Código Civil) señala que, para que prospere la oposición de la cosa embargada es necesario que la posesión sea legítima, esto es que la posesión sea continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca. En la posesión tiene que haber detentación con intensión de ser dueño de la cosa detentada teniendo en este caso que cuando en el proceso se encuentran conflicto dos sujetos que discuten mejor status posesorio, es decir cuando cada uno pretende ejercer frente al otro un superior derecho real sobre la cosa con animo de dueño, entonces jurídicamente se puede hablar de posesión dudosa, cómo es el caso de autos donde tanto el opositor como el ejecutante alegan ser los propietario de los bienes muebles que se encuentran dentro de la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A.
Por consiguiente a todo lo anteriormente expuesto, el opositor tiene que probar ser poseedor actual de la cosa para que se suspenda la medida. Sin embargo, la normativa legal vigente señala en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, “…El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho al tercero. …”
En consecuencia cuando el opositor alega el derecho de propiedad, teniendo la posesión actual de la cosa, esto es el cuerpo de la posesión, considera quien aquí sentencia que es admisible esta vía de oposición para hacer valer tal derecho; conforme a lo dispuesto en la norma precedentemente trascrita, justificándose en este caso el uso de esta oposición incidental por cuanto la ejecución, es causa originaria de un perjuicio para un tercero; en consecuencia por cuanto, el opositor hizo oposición alegando que los bienes muebles que se pretendían embargar son de la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A , por cuanto están dentro de la empresa.
Ahora bien en el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no; se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para hacer la debida oposición a la medida decretada y ejecutada. Si bien es cierto que el opositor tiene la posesión del bien inmueble donde funciona la EMPRESA ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A, y que por ende se presume que todo lo que haya dentro de la aludida persona jurídica le pertenece, no es menos cierto que debía el opositor demostrarle al Tribunal mediante algún medio de prueba fehaciente que los bienes mueble que se encuentran en posesión de su mandataria son de su propiedad, hecho que no ocurrió si no que se limito a demostrar que su mandataria tiene alquilado esos locales y que por ende el mobiliario que hay adentro es de su propiedad.
Como ya es sabido el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios si no ateniéndose a lo alegado y probado en autos “NOM LIGUEN O NOM PROVEM” tal como esta previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos no alegados, y en consecuencia por cuanto el opositor no presento prueba fehaciente que demostrara que el mobiliario le pertenece a su mandataria esta Juzgadora se vera Forzada a declarar como no procedente la oposición.
Se hace la salvedad que si bien es cierto que el opositor no demostró ser el propietario de los bienes mueble que se encuentra dentro de la empresa ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT C.A,, no es menos cierto que la parte ejecutante tampoco demostró que dichos bienes muebles perteneciera al ejecutado ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, ya que ella solo se limito a indicar en el acta de oposición que le pertenecían según balance presentado ante el Registro Mercantil del Estado Guarico, hecho este que no demostró ya que no trajo a los autos el aludido balance ni ningún documento que diera fe pública de que efectivamente los bienes mueble le pertenecen al ejecutado, como ya es sabido las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad del aquel contra quien se libran, como es el caso de autos deben ser practicada sobre bienes propiedad del ejecutado tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por ello se insta a la parte ejecutante a que antes de volver a solicitar la practica de la medida a futuro verifique la propiedad de los bienes a embargar, si se decide..
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán Y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 546 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida presentada por el abogado Miguel Ledon, en consecuencia se ratifica la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes que sean propiedad efectivamente del ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, supran identificado en la narrativa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO (07/02/2018). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 021-18, se publicó siendo las NUEVE Y CUARENTA Y CINCO de la mañana (09:45 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo. La Secretaria
Comisión Nº CC-37-17 Abg. Lily Jiménez
MUZ/LJ.
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