REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD: Nº 1228-2017.
SOLICITANTE: BELKIS VICTORIA GIL GARCIA Y ONEISY RAFAEL TORREALBA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.626.102 y 7.353.491 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana BELKIS VICTORIA GIL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.626.102, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, recibida por distribución mediante sorteo de fecha 13/12/2017 y sus recaudos anexos.
En fecha 15/12/2017 se acordó darle entrada, signarle número acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 09).
La Alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 18/12/2017, fue publicada en la Cartelera del Tribunal el cartel de Emplazamiento (Folio 10). Mediante diligencia de fecha 08/01/2018; la ciudadana BELKIS VICTORIA GIL GARCIA, debidamente asistida, consigna el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena (Folios 11 y 12).
En fecha 22 de Enero de 2018, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de diez (10) días de Publicación en la presente solicitud. (folio 13). Al folio 14, la solicitante asistida de abogado ratifica las documentales adjuntas a la solicitud y promueve las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JANNETTE ARANA VILERA, CARMEN DELVIRA ACOSTA y LEVI RODOLFO AVILA NAVA, identificados en autos, las cuales se admitieron por auto de fecha 25/01/2018, y se evacuaron según acta cursante a los 17 vto y 18.
Ahora bien, la solicitante en su escrito expone: “El día 23 de Noviembre de 2017, falleció en la Ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo, el ciudadano MIGUEL RAFAEL TORREALBA GIL, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.107, según consta de Acta de Defunción, la cual anexo marcada con la letra A”.
Piden los solicitantes, que se les decrete a su favor únicos y universales herederos, del decujus MIGUEL RAFAEL TORREALBA GIL, en su condición de padres, según se evidencia en acta de nacimiento que demuestran su condición. Asimismo, solicita que una vez evacuados el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, para perpetua memoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante, no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este sentido, se evidencia del contenido de la Copia Certificada del REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 313, expedido en fecha 07/12/2017, por la Oficina de Registro Civil, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, anexa al folio seis y siete (6 y 7) del presente asunto, que el decujus MIGUEL RAFAEL TORREALBA GIL, falleció el 23/11/2017, asimismo, se demuestra según ACTA DE NACIMIENTO Folio 005 vto, Nº 2390, emitida por el Registro Civil de Municipio Francisco de Miranda Calabozo estado Guarico, cursante a el folio 8, que los ciudadanos BELKIS VICTORIA GIL GARCIA y ONEISY RAFAEL TORREALBA PEÑA son padres del fallecido MIGUEL RAFAEL TORREALBA GIL Acta que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valoran como plena prueba, dejándose en todo caso a salvo derechos de terceros.
Las Testimoniales de los ciudadanos: GLADYS JANNETTE ARANA VILERA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.34.987, domiciliada en la calle 6, entre carreras 8 y 9, casco central de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, CARMEN DELVIRA ACOSTA, venezolana, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.237.664, domiciliada en la Ciudadela, Zona 6, Bloque “A” de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico y LEVI RODOLFO AVILA NAVA, venezolano, de 60 años de edad, Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.801.123, domiciliado en el Barrio Modesto Freites, calle 2, N° 22 de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con la Acta de Nacimiento, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizada como ha sido la acta que conforma el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la evacuación testimonial, del Acta de Defunción y Acta de Nacimiento, y no habiendo oposición en el mismo, debe declararse procedente la solicitud de Únicos y Universales Herederos, declarándose suficientes las precedentes diligencias para asegurar a los solicitantes el derecho y determinaciones que se indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL RAFAEL TORREALBA GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.569.107, de este domicilio, a la ciudadana: BELKIS VICTORIA GIL GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.626.102, y al ciudadano ONEISY RAFAEL TORREALBA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.941 respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias al solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente según el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas d e los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los Siete (07) días del mes de Febrero del dos mil Dieciocho 2018. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria,
Abg. Eyriana Hernández
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 07 de Febrero de 2018, siendo las Once horas de la Mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria,
En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.
La Secretaria,
Solicitud: N° 1228-2017.-
MCR/EH/dc.
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