REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 01 de febrero del Año 2018.-
207º y 158º

SENTENCIA NRO. 01-01022018.-

EXPEDIENTE NRO. 14-2386.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS JULIANA APONTE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.623.-

PARTE DEMANDADA: MARCIAL RAFAEL HERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.888.760.-

DECISIÓN: CON LUGAR.-
I
DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención en fecha 02/12/2014, incoado mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana FRANCIS JULIANA APONTE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.623, domiciliada en Paural III, Calle Nro. 4, casa S/N de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado a favor de sus hijas, en contra del ciudadano MARCIAL RAFAEL HERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.888.760, domiciliado en el Sector Brisas del Peñón, Calle Principal, cerca de la licorería, Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. En cuya audiencia la parte actora manifestó, que el padre de sus hijas, tiene más de un mes que no le pasa plata, recurre a él porque tiene el medio para ayudarle. Actualmente trabaja alquilando teléfonos y no le alcanza para mantenerlas y a duras penas para alimentarlas, ambas necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y demás gastos personales, igualmente para gastos decembrinos y juguetes. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijas antes identificado, por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) semanales.-
En fecha 02/12/2014, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda, ordenando citar al obligado de autos a la audiencia de conciliación, y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 03/12/2014, el Alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación del obligado, debidamente firmada.-
En fecha 08/12/2014, en la oportunidad legal para que se efectuara el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció por una parte el ciudadano MARCIAL RAFAEL HERNANDEZ ESTANGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.888.760, quien manifestó que las niñas no son hijas de él y pidió al Tribunal poner fin a esto, y por otra parte la ciudadana FRANCIS JULIANA APONTE INFANTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.623, manifestó que eso embuste de él, él lo que no quiere es mantener a sus hijas, él lo que quiere es hacerle la vida imposible, por lo tanto no hubo conciliación.-

II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para el acto conciliatorio entre las partes, en virtud de no haberse llegado a una conciliación, el mismo no dio contestación a la demanda.-
En fecha 18/03/2015, se dictó auto mediante el cual, la accionante solicita se libre oficio a los fines de que se informe a este Tribunal cuanto es el salario que devenga y beneficios que percibe el obligado, lo cual fue acordado en esta misma fecha.-
En fecha 27/04/2015, compareció el ciudadano RAYMUNDO RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.716.032, quien manifestó que el ciudadano accionado labora en ese taller por su cuenta, por lo que no hay ninguna relación contractual.-
En fecha 28/06/2016, se dictó auto mediante el cual el juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, se acordó librar nuevas boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, librando el respectivo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 18/10/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el despacho de comisión librado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 08/11/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar nuevamente al fiscal décimo del Ministerio para lo cual se ordenó librar boletas de notificación y despacho de comisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 03/03/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el despacho de comisión librada al juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 06/04/2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos despacho de comisión librada al juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 24/04/2017, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos opinión fiscal.-

III
DE LAS PRUEBAS

En la exposición oral la parte accionante consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas.-
Abierto el proceso a pruebas, el demandado no promovió pruebas.-

IV
MOTIVA

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en la exposición oral en la que intenta la presente acción, señalando que el padre de sus hijas tiene más de un mes que no le pasa plata, recurre a el porque tiene el medio para ayudarle. Actualmente trabaja alquilando teléfonos y no le alcanza para mantenerlas y a duras penas para alimentarlas, ambas necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y demás gastos personales, igualmente para gastos decembrinos y juguetes. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijas antes identificado, por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) semanales.-
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Capitulo VI, un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada asunto.-
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención y dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.-
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” de igual forma, el artículo 369 de la misma Ley, establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.-
De los artículos anteriormente trascritos se puede evidenciar la existencia de una serie de elementos que se requieren al momento de determinar la procedencia de la Obligación de Manutención y la determinación de su monto.-
Entre estos elementos tenemos la filiación legal o judicialmente establecida, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada y con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le adicionan, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.-
En el presente caso en cuanto a la filiación legal: es de acotar que la misma es de gran importancia, en virtud que debe existir la filiación legal, por cuanto constituye un elemento esencial de la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 para que pueda así proceder la misma, en cuanto en dicha norma establece que la Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la presente causa, consta en los folios cinco y seis (05 y 06) del expediente, copias certificadas de la partidas de nacimiento de las niñas.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Documental:
1) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela los folios cinco y seis (05 y 06), la cual se aprecia como documento público administrativo de conformidad con el articulo 1.358 del Código Civil Venezolano y se desprende del mismo que los niños fueron presentados y reconocidos por el demandado de autos.-
Ahora bien, en la presente causa el demandado no procedió a contestar la demanda, por otro lado, el elemento esencial de la filiación para que proceda la acción de Obligación de Manutención, esta demostrado mediante la Partida de Nacimiento en la que consta el reconocimiento voluntario de las niñas, en virtud de que los mencionados adolescentes aparecen registradas como hijas del demandado.
En este caso es necesario, resaltar que se observa de la exposición oral tomada a la accionante en la que manifiesta que intenta la presente acción, señalando que el padre de sus hijas tiene más de un mes que no le pasa plata, recurre a él porque tiene el medio para ayudarle. Actualmente trabaja alquilando teléfonos y no le alcanza para mantenerlas y a duras penas para alimentarlas, ambas necesitan de una alimentación balanceada y nutritiva, gastos médicos y demás gastos personales, igualmente para gastos decembrinos y juguetes. Es por ello que acude a este Tribunal para demandar al padre de sus hijas antes identificado, por la debida obligación de manutención, la cual estima en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) semanales.-
Es así, que todo lo anteriormente señalado y alegado por las partes intervinientes constituyen para quien aquí juzga, indicios suficientes, preciso y concordantes que resultan de los elementos de pruebas que fueron aportados al proceso para poder establecer la obligación de manutención, tal como lo prevé el articulo 367 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.-
De allí que este sentenciador, es del criterio, que se han dado los elementos de ley para la procedencia de la fijación de la obligación de manutención, y en consecuencia, considera que lo procedente es declarar con lugar tal pretensión del actor. Y así se decide.-
Así las cosas, esta sede jurisdiccional, tiene que fijar un monto como Obligación de Manutención, la cual debe suministrar mensualmente por el obligado a la madre de su hija, cifra esta, que debe así el demandado de autos depositar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad equivalente al treinta porciento (30 %) del salario mínimo nacional, más el doble es decir, sesenta porciento (60%) del salario mínimo nacional, en los meses de agosto y diciembre, para los efectos educación y gastos navideños. Deberá ser éste el determinante de la misma, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas. Asimismo dicho porcentaje deberá ajustarse progresivamente tomando en cuenta los aumentos progresivos que dicte Ejecutivo Nacional. Además, se le ordena al obligado alimentario coadyuvar con la madre en los gastos referentes a consultas médicas y medicinas, así como cualquier otra eventualidad que se presentare a sus hijas. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana FRANCIS JULIANA APONTE INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.275.623, en su condición de madre de las niñas beneficiarias (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano MARCIAL RAFAEL HERNANDEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.888.760, a favor de sus hijas. Así se decide.- Cúmplase.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo, déjese copia para el respectivo copiador de sentencia. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico., en Altagracia de Orituco, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. MONICO A. AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo la 01:35 p.m, se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.----

El Secretario,










MAAG/yv.-
Exp. Nro. 14-2386.-