REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 28 de Febrero del Año 2.018.-
207º y 159º
Expediente N°. 16-2.515.-
Sentencia Nro.- 16-28022018.-
Motivo: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Demandante: MILVIDA SENOVIA MECIA TENERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.511.271.-
Parte Demandada: TOMAS RAMON IGUARO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.698.991.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 29/02/2016 mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MILVIDA SENOVIA MECIA TENERIA, venezolana, mayor de edad, docente, actualmente laborando en el Jardín de Infancia José Ramón Camejo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.511.271, domiciliada en la calle dos, casa Nro 04, Sector Unión, frente a la manga de coleo de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de sus derechos e intereses de sus hijas; a continuación expone: “De la relación que mantuvo con el ciudadano TOMAS RAMON IGUARO SOLANO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.698.991, obrero, trabaja en la finca de paco, ubicada por un callejón detrás de la escuela de Lezama, Jurisdicción del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, pero es el caso, que el padre sus hijas y ella tienen mas de veinte 20 años separados, a pesar de ello el compraba el mercado y le dejaba plata para la semana, hasta hace como cuatro años que dejo de hacerlo, es decir dejo de cumplir con lo que aportaba, y en realidad ella no había venido antes, por no molestar, pero resulta que dicho ciudadano actualmente esta manteniendo a unos hijos que no son de el, y con las mías nada que ver y como ellas están estudiando, necesitan sus útiles, uniformes, calzado, merienda, una alimentación balanceada, medicinas, cuando se enferman en fin que asuma y cumpla su responsabilidad en lo que concierne a la obligación de manutención, que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por sus hijas. Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante este Tribunal, en su condición de legitima madre de sus hijos supra mencionados, para solicitar, como en efecto lo hace por medio de la presente, se sirva fijar la obligación de manutención, acorde con las necesidades fundamentales de sus hijas, de seis, nueve y once años de edad, con la cual estima que se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional, igualmente solicita que el obligado supra mencionado se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al fiscal del Ministerio Público de familia del estado Guarico.
Admitida la acción en fecha 29/02/2016, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y de citación a la parte demandada y la notificación de la accionante.-
En fecha 02/03/2016, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para notificar la accionante de autos, a quien notificó.-
En fecha 09/05/2016, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el despacho de comisión librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 22/09/2016, el alguacil de este despacho consigna boletas que le fueron entregadas para citar al obligado de autos, a quien no cito porque se traslado en varias oportunidades a la dirección aportada por la demandante, y no consiguió al demandado.-
En fecha 04/10/2016 compareció la ciudadana MILVIDA SENOVIA MECIA TENERIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.511.271, lo cual fue acordado en fecha 05/10/2016.-
En fecha 14/12/2016 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del demandado, sin firmar por cuanto le fue imposible localizar.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular, instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 14/12/2016, fecha en que el alguacil de este Tribunal consignara la boleta de citación del obligado sin firmar, y sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese, a la parte demandante de la presente decisión. Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En Altagracia de Orituco, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018).-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:38 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/mt.-
EXP: 16-2.515.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
207° y 159°
Altagracia de Orituco, 28/02/2.018.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana MILVIDA SENOVIA MECIA TENERIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.511.271, domiciliada en el sector Madre Candelaria, calle Nro. 06, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, que en la causa contenida en el Expediente N°. 16-2.515, contentiva a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por usted en contra del ciudadano TOMAS RAMON IGUARO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.698.991, se dictó Sentencia, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en este procedimiento.-
Firmará al pie de la presente boleta de NOTIFICACIÓN, con indicación a la fecha, en constancia de ello.-
EL JUEZ,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JOSE
TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO GUARICO
FIRMA: _______________________
FECHA: ________________________
EXP. N°: 16-2.515.-
MAAG/mt.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Quién suscribe ciudadano Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Secretario Titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la PERENCIÓN, dictada en la causa signada con el Nro. 16-2.515 de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MILVIDA SENOVIA MECIA TENERIA contra TOMAS RAMON IGUARO SOLANO, con destino al copiador de sentencias.-
Altagracia de Orituco, veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.-
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