TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 28 de febrero del Año 2.018
207º y 159º

Expediente Nro. 18-2.668.-

Sentencia Nro. 21-28022018

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Parte Actora: MARIA ANDREINA MATOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.452.936.-

Parte Demandada: MARCEL ALEJANDRO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.351.210.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: Desistimiento.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I

Vista el acta de conciliación de fecha 23/02/2018 mediante la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes evidenciándose que la ciudadana MARIA ANDREINA MATOS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.452.936, no asistió a la audiencia de conciliación configurándose un Desistimiento de la acción por parte de la demandante; este Tribunal a los fines de dictar la respectiva sentencia, hace las siguientes consideraciones previas:

La figura jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma tenemos, que el Artículo 265 del mismo cuerpo de leyes, estatuye:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, en relación a la materia de Protección de niños, niñas y adolescente, es importante traer a colación lo siguiente:

Dispone el primer aparte del Artículo 469 y del 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Articulo 469, Los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia de las partes”
“Artículo 472, Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera Desistido El Procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente Procedimiento, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial Regional Inactivo del Estado Guárico.- Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-



El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 11:41 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,









MAAG/mp.-
Expediente Nro.18-2.668